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Qué es Prueba. Datos de Prueba

Marliin13 de Diciembre de 2013

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¿Qué es Prueba?

Atendiendo a la ley del proceso penal para el estado de Guanajuato en su artículo 298 se puede definir la prueba como:

Fuente de información que permite conocer los hechos materia del proceso ante una Autoridad Judicial.

El mismo artículo nos puede definir otros términos referentes a la prueba que a mi opinión son términos que se utilizan para determinar por ultimo una prueba como tal , ya introducida en la audiencia de juicio.

 Todas las partes tienen derecho a ofrecer medios de pruebas.

 La prueba para ser admitida debe ser Pertinente y Útil

 La prueba obtenida o incorporada con violaciones a Derechos fundamentales será NULA(art.133constitucional)

 Serán aceptados los medios que no estén prohibidos legalmente (art.302 LPPEG)

 Debiendo recordar que todas las reglas de la prueba son aplicables para la prueba anticipada esta puede ofrecerse desde el momento que se inicia una investigación preliminar hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y atendiendo lo dispuesto en el artículo 261 de la ley del proceso penal para el estado de Guanajuato.

Datos de Prueba:

Se entiende a esta como “La referencia a toda fuente de información aun no desahogada ante el Juez , este dato permite establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participo en su comisión.

Tratando de explicar brevemente esta definición es precisamente que este dato nos servirá como mera referencia de la existencia de un delito para que en primera instancia el MP tenga la suficiente información para que se logre consignar el delito cometido.

Medios de Prueba:

Definida por la misma ley de referencia se tiene que “Es toda fuente de información que permita conocer los hechos materia del proceso.

Agregando a esta definición puedo decir que los medios de prueba son precisamente esas pruebas en sí que se pretenden ofrecer en su momento y desahogarse e incorporarse en audiencia de juicio oral.

Tenemos como medios de prueba que contempla la ley:

1) Art. 303 TESTIMONIAL

2) ART.313 PERICIAL

3) ART.324 DOCUMENTAL

4) ART. 329 OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Tomando en cuenta que también existen aún no contemple la ley del proceso penal de forma literal son :

1) INSPECCION

2) RECONSTRUCCION DE HECHOS.

VALOR DE LA PRUEBA:

Anteriormente la prueba tenía un valor determinado , dependiendo de que prueba se trataba era el valor que se le daba , mencionando las pruebas del ministerio público con su facultad de crearlas por la fe que tenía el MP les daba un valor pleno , pero actualmente se le ha quitado esta facultad y ahora las partes tienen una igualdad, mencionando que el único valor que se toma en cuenta de cada prueba se ara conforme a la : lógica, conocimiento científico, experiencia, sana critica al igual que deberá ser de forma conjunta, integral y armónica. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 330 de la ley del proceso penal para el estado de Guanajuato.

OBJETO DE LA PRUEBA:

Atendiendo a la doctrina en el libro de Derecho Mexicano de Procedimientos Penales , autor Guillermo Colín Sánchez define que el objeto de la prueba es la : “ Demostración del delito con sus circunstancias y modalidades (conducta o hecho , tipicidad, imputabilidad, culpabilidad, la personalidad del delincuente, el grado de responsabilidad y el daño producido ) Puede recaer también sobre otras cuestiones comprendidas en la parte general del derecho penal , teoría de la ley penal , así como el orden negativo, sobre la ausencia de conducta , anticipada , causa de justificación , inimputabilidad, inculpabilidad y excusas absolutorias.

En otras palabras más sencillas el autor nos dice que se ejecute la conducta o hecho encuadrable en el tipo penal o en su defecto la falta de elementos del delito (atipicidad)como ocurrieron los hechos , donde , cuando , por quien etc.

ORGANO DE LA PRUEBA:

En palabras sencillas se puede entender al órgano de la prueba como la función u objeto de cada prueba, en si lo que pretende acreditar con la prueba que se ofrece , se admite y se desahoga en el juicio.

CARGA DE LA PRUEBA:

Según en lo dispuesto en el artículo 37 de la ley de referencia en el presente escrito nos dice que la carga de la prueba corresponde al MP o al acusador particular. Donde deben probar los hechos atribuidos al inculpado así como la culpabilidad.

CASOS:

Ahora bien respecto de los casos dados en la cátedra concluyo que la manera de probar solo pudiera ser por medio de testigos , ya que considerando la falta de cámaras de seguridad y otros medios es la única alternativa que nos queda o la confesión misma del inculpado.

Agregando que ahora en la actualidad con el nuevo sistema penal acusatorio y las nuevas reformas corresponde al MP la carga de la prueba para acreditar cualquier delito que impute a una persona. Pero ahora con su falta de facultad para crear sus propias pruebas y tomarlas como plenas por poseer el MP la fe pública deja en desventaja a la contraparte pero tras las ventajas del nuevo sistema eso ya quedo atrás y se tiene una igualdad entre las partes y el MP pierde esa facultad, quedando así en igualdad procesal, debo mencionar que un principio importante para que se deba acreditar un delito con puras pruebas fidedignas y que si se lleve a cabo una consignación del delito y a su vez el desarrollo del problema todo debe estar acreditado por pruebas debidamente aseguradas y tomadas con las medidas precisas ya que dicho principio es el del principio de inocencia del que goza el inculpado , además de que la carga de la prueba la tiene el MP cabe la posibilidad que en el supuesto que no se tuviere pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad y participación en el hecho delictivo podría quedar sin materia la imputación ya que no se tienen los datos de pruebas suficientes para si quiera poder considerar la comisión de un delito.

Los artículos de la ley del proceso penal para el estado de Guanajuato que a continuación se trascribieron al presente trabajo fue con la finalidad de tratar de encuadrar alguna relación con los hechos mencionados de los casos impuestos:

CASO 1 JOYERIA

 Inculpado A (chicle)

 Inculpado B (ventana)

CASO 2 SUPERMERCADO

 Inculpado C (cajas)

 Inculpado D (estacionamiento)

ARTÍCULO 8.

El delito puede ser cometido por acción o por omisión. Con Este articulo nos queda el cómo será cometido el delito.

Tentativa

ARTÍCULO 18. Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.

 Con lo anterior puedo manifestar que en el caso 1 , inculpado A no se logra la tentativa debido a que su intención nunca fue apoderarse del bien.

La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado.

Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Art 19 segundo párrafo

La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. Si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.

 Si alguno de los casos se tuviera un tipo de creencia o algo semejante como lo menciona este articulo respecto de tomar lo ajeno considerado el delito no sería punible.

Autoría y Participación

ARTÍCULO 20. Es autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.

Es partícipe quien sea instigador o cómplice.

La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.

ARTÍCULO 21. Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.

ARTÍCULO 22. Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.

Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito, sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad.

 Respecto de este articulo determino que no existe tal complicidad respecto del caso 1 de A Y B ya que no fue convenida con anterioridad por lo tanto no hay COMPLICIDAD.

 Y respecto de los artículos anteriores relacionados con la participación para mí no existe esa participación entre ambos sujetos A y B.

La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos

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