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Romano DERECHO AUTORAL

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DERECHO AUTORAL

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JAVIER SÁNCHEZ ESTRADA

18 de octubre de 2012

mateo celis vazquez


INDICE

DERECHOS DE AUTOR

I.- INTRODUCCIÓN………………………………………………………..3

   1.- ANTECEDENTES……………………………………………………3

II.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE AUTOR…............6

   1.- EL DERECHO DE AUTOR Y LA PROPIEDAD………………….6

   2.- EL AUTOR EN CONVIVENCIA CON EL INTÉRPRETE…………7

III.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR……………..…………………….9

     1.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS…….…….………………….15

IV.- LAS SANCIONES PENALES…………………….………………....16

     1.- ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL……………..…19


DERECHOS DE AUTOR

I.- INTRODUCCIÓN

El derecho de autor es muy antiguo, se origina con el pensamiento y la inteligencia creadora del hombre, como dueño de sus ideas y es intangible.

El autor es el titular de sus ideas que al llevarlas a la realidad como cosas corpóreas da origen a algo nuevo de lo cual es dueño, estas obras son una expansión de la personalidad del creador equivalentes al honor o la reputación, tienen atributos y cualidades físicas y morales del hombre que son individualizadas por un ordenamiento jurídico.

Entre estos podemos encontrar como bases del derecho de autor: el derecho de libertad, el derecho a la identidad personal, que comprende al hombre y al pseudónimo.

En este trabajo trataremos de explicar los aspectos más importantes sobre los derechos de autor, ¿Qué son?, ¿Cómo funcionan?, ¿Qué delitos los agraden?, y ¿Cómo se defienden?

Los derechos de autor constituyen  uno de los principales derechos de la propiedad intelectual y fueron creados por protección y solución de problemas de intereses que surgen entre los creadores de algo nuevo.

1.- ANTECEDENTES

Encontramos en el derecho romano a través de sus argumentos jurídicos, las diversas ideas que tenían sobre “cosas incorpóreas” y sobre la propiedad intelectual, así como en los contratos de representación en donde ya se distinguía entre la propiedad de la obra escrita y el derecho de representación, además sobre un derecho moral en el cual el autor tenía la facultad de decidir acerca de la divulgación de su obra, de esto surge el término venderé, que es utilizado por algunos autores latinos para confirmar los beneficios y provechos patrimoniales recibidos por sus obras, ya que los autores no se conformaban con la gloria que estas les otorgaban, sino que buscaban beneficios económicos de sus creaciones.

La invención de la imprenta incremento la reproducción y difusión de las obras, y logro poner alcance de cualquier persona la cultura, que antes era reservada solo para los ricos, nobles y el clero por el alto costo de los escritos. Los privilegios hacia estos derechos se dieron primero a los editores y más tarde al autor.

En 1710 en Inglaterra el “Estatuto de la reina Ana”[1] se reconocen los derechos de autor en contra de la piratería literaria, que solo se aplicaba a los libros, se otorgaba el derecho de exclusividad a los autores por catorce años a condición de que sus obras fueran inscritas en el registro de la Company of Stationers, en la cual se agrupaban los escritores y libreros, que además tenía el privilegio de censurar los manuscritos. Con esta ley se reconocen por primera vez los derechos de autor como derecho individual de la propiedad.

En Francia en 1793, pocos años después de su revolución el político y escritor José Lakanal estableció leyes sobre la protección que debía darse a escritos de toda clase, composiciones musicales, cuadros, dibujos y grabados que después amplia su campo de aplicación  a  “cualquier otra producción de espíritu que perteneciente a las bellas artes”, del mismo modo otorgaba los derecho de cualquier obra a los herederos por un plazo de diez años, duración que se fue ampliando hasta llegar a los cincuenta años a contar desde el fallecimiento del autor, por último se reconoce a favor de los artistas el derecho sobre las ventas de cualquier objeto de arte.

En México la evolución en el derecho autoral se vivió de forma similar. La constitución de 1824 fue una parte fundamental en los derechos del autor mexicano, marca el principio de una búsqueda de la protección del autor y de su obra.

“En 1846 se publica el Decreto sobre la Propiedad Literaria, bajo el gobierno del general de brigada José Mariano Salas, presidente provisional de México, que representa una aportación muy importante en la materia. Estaba dotado de dieciocho artículos, en los que se reconocía al autor un derecho vitalicio, que a su muerte pasaba a sus herederos por un término de treinta años; no establecía diferencias entre nacionales y extranjeros. Este ordenamiento es el inicio de la legislación nacional en defensa del autor”[2] .

En el código civil de 1870 se encontraban normar relativas a la propiedad literaria, propiedad dramática, propiedad artística, reglas para dictaminar la falsificación y las penas en contra de esta última.

Fue reconocida como propiedad literaria el derecho que poseían todos los mexicanos de publicar y reproducir sus obras originales por cualquier medio, observándose lo dispuesto por la Ley de libertad de imprenta estipulada desde la constitución de 1857.

El autor gozaba del derecho de propiedad de su obra durante toda su vida, al morir pasaba a sus herederos conforme lo marcado por la leyes, esta propiedad era enajenable como cualquier otra, y el cesionario adquiría todos los derechos que se estipulaban en las condiciones del contrato. En el caso de que una obra fuera compuesta por varias personas todas ellas eran sujetas a la propiedad, al fallecer alguno de los autores sin herederos o cesionarios, su derecho acrecía a los demás.

La persona que adquiría la propiedad de una obra de arte no obtenía el derecho a reproducirla, si esto no se expresaba en el contrato.

Otro aspecto importante incluido en este código, como habíamos dicho antes es la falsificación, esta se daba cuando faltaba el consentimiento del legítimo propietario para publicar la obra, publicar traducciones, representar las teatrales, ejecutar las musicales, publicar o reproducir las artísticas, por omitir el nombre del autor, por cambiar el título de la obra, suprimir o variar cualquier parte de ella, por publicar mayor número de ejemplares que el acordado en el contrato, de igual manera había falsificación por publicación, reproducción, representación o ejecución de la obra fuera del tiempo señalado en el contrato o el anuncio de cualquier obra aunque esta no fuese presentada.

Las personas que infringían las disposiciones anteriores perdían en beneficio del propietario de la obra los ejemplares que existieran de ella, debiendo pagar el precio de los que faltaran para completar la edición.

En caso de no conocerse el número de ejemplares de la falsa edición, se debía pagar el valor de mil a demás de los aprehendidos, a no ser que fueran más importantes los perjuicios. Todas las herramientas utilizadas para la creación de las ediciones falsas eran destruidas.

A demás de las sanciones que se imponían de manera civil, también se castigaba al falsificador por el delito de fraude conforme lo previsto en el Código Penal.

Para poder adquirir la propiedad el autor, o en dado caso la persona que lo representaba, debía pedir el reconocimiento de su derecho al Ministerio de Institución Pública, esto con el fin de que se expidiera una certificación con referencia a dichos registros que inducían a la presunción de propiedad mientras no se probara lo contrario.

En este Ministerio se llevaba un registro en donde se asentaban las obras que se recibían, las cuales eran publicadas cada tres meses en el diario Diario Oficial.

Para efectos legales se consideraba autor a toda persona que mandaba a hacer una obra a costa propi, salvo convenio en contrario.

La propiedad autoral se estimo como mueble.

Años después en el Código Civil de 1928 se plantea que el autor tiene carácter de productor y no de reproductor; primero es el acto de producir y después la reproducción de la obra.

El autor de una obra solo se asía acreedor a los derechos que le concedía la Ley si la registraba en un tiempo máximo de tres años. Concluido este lapso de tiempo, la obra pasaba a ser de dominio público.

También negaba al gobierno la capacidad de obtener derechos de autor.

Los derechos de autor podían ser adquiridos por cualquier persona, aunque esta no fuera su autor a través de la prescripción. El lapso para poder prescribir estos derechos era de cinco años y de tres años en caso de lo que se quisiera adquirir fuera el derecho de representación.

Con el Código Civil de 1928 se dio por terminado el periodo de reglamentación civilista de los derechos autorales, cuya característica principal y formal fue el registro de obras como constitutivo de derechos.

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