AMPARO INDIRECTO
buscador_02 de Septiembre de 2012
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Procedencia del amparo indirecto en materia judicial civil
Lic. José Luis Huape Rodríguez
l.-Introducción.
A principios de los años ochenta el maestro Daniel Solario se presentó un buen día en el aula de clase para iniciar uno de tantos cursos que ha impartido en la Facultad de Derecho-Mexicali sobre el juicio de amparo; recuerdo su elocuencia, el regocijo, la pasión con la que explicaba los nobles fines de esa institución. Nos decía que mediante el juicio de amparo se podía frenar la actuación arbitraria de la autoridad, porque estaba concebido como una garantía procesal del gobernado, tutelar de los derechos fundamentales de los individuos.
A veintitantos años de aquel día sigo pensando igual que Don Daniel, el juicio de amparo es un instrumento que ha servido para detener los excesos del poder público; pero ahora me pregunto en qué medida.
Debemos cuestionarnos si los elementos que proporciona la legislación de amparo y la jurisprudencia para alcanzar esos fines, son los adecuados o tenemos que reorientar rumbos.
No se necesita hacer un estudio complicado para percibir que el juicio de amparo está regulado por una ley antidemocrática; no porque se haya expedido por una oligarquía, sino porque su contenido es inasequible para el común de la gente, vaya, hasta los peritos en derecho trastabillan al Incursionar en su texto.
De entrada, las reglas de procedencia del juicio de amparo no están claramente definidas en la ley, están redactadas de tal forma que no dicen lo que dicen, aclaro, no es un juego de palabras. Dos ejemplos son ilustrativos de la indeterminación lingüística de la norma, se dispone que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales ejecutados fuera de juicio, ¿se refiere ese postulado a todo tipo de acto que dicte un tribunal sin que haya o pueda haber juicio?, ¿se necesita que el acto sea ejecutable o también alude a los actos declarativos o de simple confirmación? El significado semántico de las palabras no arroja elementos para despejar esas incógnitas.
Otra formula polémica es la que dispone la procedencia del amparo indirecto contra actos que tengan una ejecución de imposible reparación; esa redacción es del todo desafortunada, parece referirse a actos que produzcan la muerte de las personas o la destrucción física de una cosa infungible, porque ordinariamente sólo de esa manera podemos entender esas expresiones fatales. Claro, después de un minucioso y especializado estudio de esa regla de procedencia, entendemos que no es así.
La dificultad que presenta la ley se complica ante un escenario jurisprudencial cargado de términos igualmente indefinidos, que lejos de aclarar los textos normativos profundizan en su ambigüedad, dejando al arbitrio judicial la determinación del significado casuístico de ellos, para muestra un botón, según la jurisprudencia los actos que originan violaciones adjetivas o procesales son de imposible reparación, cuando la afectación es en grado predominante o superior, exorbitante o extraordinaria. Esos adjetivos superlativos son estrepitosos, pero inútiles en la tarea interpretativa.
La tendencia a dejar la interpretación de las leyes al casuismo jurisprudencial marca una línea tan imperceptible entre el arbitrio y la arbitrariedad judicial, que pone en grave peligro la certidumbre y seguridad jurídica de los individuos, porque nadie sabe bajo ese esquema a que atenerse hasta que se falla el asunto en turno.
La reorientación a corto plazo para acabar paulatinamente con la "arbitrariedad jurisprudencial", valga la antinomia, debe ir en el sentido de crear una jurisprudencia verdaderamente interpretativa que dé aproximaciones al sentido de los términos o expresiones utilizados en la ley, esto es, que en ella se proporcionen elementos objetivos que ayuden a caracterizarlos.
En la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay un sector de Ministros que actúa con extrema cautela cuando se trata de desentrañar jurisprudencialmente instituciones jurídicas polémicas, prefieren acudir al expediente de la casuística para aclarar las cosas, bajo el argumento de que, cualquier definición al tiempo quedara corta y estrecha.
Pero no se trata de que la jurisprudencia se llene de conceptos o definiciones doctrinales que encapsulen el significado de los términos o expresiones que proporciona la ley, sino que la definición a que nos referimos debe ser tal, que proporcione elementos objetivos que permitan bajo la caracterización de ello encuadrar la generalidad de los casos que se presenten en la realidad, de manera que no quede al arbitrio subjetivo del juzgador fijar su significado y alcance en cada caso concreto. Para que se pueda lograr ese fin es necesario que en el estudio judicial de los asuntos se trabaje en la intersistematización de los contenidos normativos.
A mediano plazo la reforma a la Ley de Amparo debe proporcionar elementos objetivos que caractericen de manera general a los actos procesales, formales o adjetivos de imposible reparación, pues en el proyecto aprobado por el Pleno del más alto tribunal del país no se contempla esa aclaración.
Las complicadas reglas de procedencia legal, la ambigüedad y el casuismo de la jurisprudencia han impedido que el juicio de amparo cumpla de manera generalizada su fin prístino. Las interpretaciones que sobre procedencia han sostenido los tribunales federales, son tan heterogenias que se han convertido en serios obstáculos para una tutela constitucional efectiva. El juicio de amparo se ha vuelto una institución de ilustrados, por ende antidemocrática.
Alguna vez dijo Don Guillermo Guzmán Orozco Magistrado y después Ministro de la Suprema Corte en una célebre sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 400/72, promovido por Joaquín Moreno Bello, lo siguiente: "...atenta la nueva orientación marcada en esa tesis y dado que el juicio de amparo está destinado a tutelar para los ciudadanos el alto valor representado por las garantías individuales, por lo que las cuestiones técnicas de procedencia no deben ser tratadas como trampas procesales ni como laberintos que obstaculicen, en vez de facilitar a los quejosos, la defensa de sus derechos...". Me pregunto ¿dónde quedó el ideal que pregonó el insigne jurista?
11. - Procedencia constitucional.
La regla básica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos jurisdiccionale se encuentra prevista en el artículo 107 fracción III incisos b) y c) de la Constitución Federal, al establecer que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido éste; y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
La noción de acto jurisdiccional y de juicio es constante en todos los supuestos constitucionales y legales de procedencia del amparo indirecto judicial, esa circunstancia hace necesario que se proporcione una caracterización de ambas figuras jurídicas para que haya consistencia en la exposición.
Tradicionalmente se alude a actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales como expresión de la función pública Estatal. Ahora sólo conviene caracterizar al acto jurisdiccional.
Un acto es formalmente jurisdiccional, cuando es producto del ejercicio de una función pública encomendada a un tribunal u órgano encargado de resolver conflictos entre partes; y es materialmente jurisdiccional, si crea, modifica o extingue situaciones particulares y concretas para resolver un conflicto preexistente entre partes, en interés de ellas. El criterio formal atiende al órgano que emite el acto. El criterio material al contenido interno del acto.
Decíamos que el amparo biinstancial procede contra actos dictados: fuera de juicio; dentro de juicio; después de concluido el juicio; y en ejecución de sentencia.
Los primeros, es decir, los que dicta un tribunal fuera de juicio, no son desde el punto de vista material de carácter jurisdiccional, pero sí desde la óptica formal. Esa clase de actos pueden preceder a un juicio, como es el caso de las providencias precautorias, los medios preparatorios a juicio, la recepción anticipada de pruebas en casos de extrema necesidad, o bien pueden ser totalmente ajenos al proceso, como sucede con las resoluciones de jurisdicción voluntaria.
Los actos dictados dentro de juicio y fuera de él con existencia autónoma, son típicamente jurisdiccionales, porque emanan de un órgano encargado de resolver conflictos entre partes y son dictados en ejercicio de esa función. Lo mismo puede decirse de los actos de ejecución, que en nuestro concepto son jurisdiccionales porque la impartición de justicia es completa, hasta que los tribunales materializan lo sentenciado de acuerdo al artículo 17 de la Constitución. Hay que aclarar que aunque los actos de ejecución son de naturaleza formal y materialmente jurisdiccionales, no forman parte del juicio.
Ahora bien, pasando a la noción de juicio, lo primero que se advierte es la multitud de conceptos doctrinales que hay, pero no es el momento para hacer una letanía de ellos, basta decir, que es pacífica y casi unánime la opinión de los procesalistas en cuanto formulan su caracterización", diciendo que, es el conjunto de actos unidos entre sí, que se inicia a instancia de parte y concluye con sentencia que resuelve un conflicto
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