Acción Privada (Artículo 24 ter del C.P.P.)
hygxcp26 de Junio de 2013
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La Acción Privada
(Artículo 24 ter del C.P.P.)
¿Qué es? El término “Acción” conlleva la facultad de solicitar que se administre justicia, y en este caso, esa facultad de pedir que se administre justicia, o se persiga el o los ilícitos, está dada únicamente al titular del bien jurídico tutelado (agraviado) o sus herederos, planteando la Querella correspondiente.
¿Quiénes pueden instar a la persecución?
La persecución penal depende de que el propio agraviado (Querellante exclusivo) o su representante, inste al órgano jurisdiccional, un juez unipersonal de sentencia penal determinado por la Suprema Corte de Justicia en cada departamento. Artículo 122 del C.P.P. para que se persiga al o los sujetos activos de ilícitos.
El artículo 539 del C.P.P. establece: “Querella. Quien pretenda querellarse y acredite carecer de medios económicos para hacerlo, podrá solicitar el patrocinio del Ministerio Público. Este precepto rige especialmente para casos de Acción Privada. Admitido el patrocinio, el interesado expedirá el poder especial correspondiente, mediante acta ante el Ministerio Público”.
¿Cuáles son los delitos perseguibles para acción privada?
El artículo 24 Quáter del C.P.P. lo señala así:
“Acción Privada”. Será perseguibles, sólo por acción privada los delitos siguientes:
Los relativos al honor;
Daños;
(Todo este numeral fue derogado por el Congreso de la República)
Violación y revelación de secretos;
Estafa mediante cheque. (…)
Si la victima de alguno de estos ilícitos fuese un menor o incapaz, se puede iniciar a través de quien ejerza su representación legal o por guardador. Se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o cuando el delito fuere cometido por una de sus parientes dentro de los grados de la ley, tutor o guardador. (Artículo 24 Quáter, última línea del C.P.P.)
¿Cuáles son las formas de iniciar el proceso por acción privada?
El artículo 24 Quáter del C.P.P., último párrafo señala: se procederá “únicamente por acusación de la víctima conforme el procedimiento especial regulado…” y el artículo 474 del C.P.P., establece: “quienes pretendan seguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acuasación, por sí o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio indicado el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas”.
Es decir que la forma de inicial la persecución penal es solamente a través de presentar una Querella ante un Tribunal de Sentencia y de conformidad con el contenido del artículo 302 del C.P.P.
¿Se puede suspender o interrumpir la persecución penal que haya iniciado por acción penal privada?
Puede suspenderse una persecución si se concede un criterio de oportunidad o la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal, contemplados en los artículos 25 y 27 C.P.P.
Otras causas de suspensión de la persecución penal son:
Incapacidad del procesado: (artículo 76 C.P.P.)
La rebeldía: (artículo 79 C.P.P. y 80 C.P.P.).
¿Se puede revocar la persecución penal una vez se haya ejercitado la acción penal privada?
El artículo 36 del C.P.P. establece que puede “Renunciarse” a la persecución penal iniciada y lo señala sí: “la renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible. El abandono de la Querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento. El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial”.
También en el artículo 483 del C.P.P establece: “el querellante te podrá desistir en cualquier estado del juicio con la anuencia del querellado sin responsabilidad alguna; en caso contrario quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores, el desistimiento deberá constar en gorma auténtica o ser ratificado ante el tribunal”. Debe entenderse que sin no se obtiene la enuncia del querellado, podría plantearse por parte de éste, que se ha tratado de una acusación falsa, no obstante para ello se necesita que el tribunal de Sentencia declare calumniosa la acusación o denuncia. (Artículo 483 del C.P.P. párrafo final).
Persecución Penal
Es entonces la consecuencia de haberse ejercitado cualquiera de los tipos de acción penal descritos anteriormente.
En el caso de la acción penal pública se inicia la investigación o persecución al tenerse conocimiento por el ente fiscal, policía nacional civil o bien un juzgado; y es obligatoria la persecución.
En el caso de los delitos de acción penal pública dependiente de instancia particular; será obligatoria su investigación o persecución, hasta que el particular denuncie o querelle el hecho delictivo cometido en su contra.
En el caso previsto de acción pública que depende de autorización estatal; hasta en tanto no se haya declarado que ha lugar a formación de causa contra un funcionario que goce de antejuicio, no puede investigarse o perseguirse con toda solvencia.
Por último en los casos de los delitos contemplados de acción privada, hasta que no se presente Querella por el agraviado o sus herederos, no puede perseguirse a través del juicio denominado “Juicio por acción Privada”.
Extinción de la persecución penal:
Los casos de extinción que aparecen en el artículo 32 del C.P.P. puede estudiarse conjuntamente con las que aparece en el artículo 101 del C.P., que son causas que extinguen la responsabilidad penal y la pena, ya que; “sobrevienen después de la comisión del delito” e impiden que se pueda seguir persiguiendo a la persona que se supone lo ha cometido, o bien aunque el mismo ya haya sido condenado y penado, se da por terminada su responsabilidad penal.
Veamos el contenido del artículo 32 del C.P.P. que establece que la persecución penal se extingue por ocho casos, que son:
Por muerte del imputado, el cual también aparece en los artículos 101 y 102 del C.P.
Por amnistía: (La decreta el Congreso de la República según establece los artículos 101 y 102 del C.P.)
Por Prescripción: Establecida en el artículo 101 del C.P. literal d); esta causa tiene tiempos determinados en los imprescriptibilidad establecida en el artículo 21 segundo párrafo de la Constitución Política de la República, en caso de que se cometa algún delito contra un detenido o preso, por los agentes que le custodian.
Por el pago del máximo previsto para la pena de multa. Si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena. (supuesto que aparece no aplicable, toda vez que, si una persona acepta culpabilidad y paga el total de lo que determinado como pena en el delito del que se trate, tendría que ser de extinción de la persecución penal porque obviamente no puede ser sentencia).
Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión, de la persecución penal sea revocada. En caso de que se haya aplicado la medida desjudicializadora del artículo 27 del C.P.P. y transcurra el tiempo fijado en el último párrafo de este artículo y el perseguido penalmente no haya dado ocasión para que se revoque dicho beneficio, se tiene por extinguida la persecución penal.
Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependan de ella. Este es el caso que se trató y contenido en el artículo 35 del C.P.P. y que en su segunda línea específica, que la instancia particular para perseguir un ilícito si puede ser revocada, lo que hace que se extinga la persecución.
Por la renuncia o por el abandono de la querella, respecto de los delitos privados a instancia de parte. En este caso, debe relacionarse con los Arts. 36, 485 y 483 del C.P.P. que establecen que en la acción privada se puede renunciar a la acción planteada y debe de ser con anuencia del querellado, caso en el cual se extingue dicha acción penal y provoca inmediatamente el sobreseimiento.
Por la muerte del agraviado: en los casos de delitos de acción privado; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.
La primera parte del inciso 8) transcrito, señala entonces que si se inició una perecución por un delito de acción privada, y muere el agraviado, pueden continuar sus herederos o sucesores con esa persecución.
Otras formas de extinción de la persecución penal:
En el Código Penal existen otras causas específicas como “Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permite expresamente” y se entiende que se refieren a casos como los siguientes:
Calumnia, 159 del C.P.; Injuria del 161 C.P.; Difamación 164 del C.P.; cuya cesación del procedimiento se basa en el artículo 168 del C.P. que consiste en retractarse y que el ofendido aceptare la retractación. Y más específicamente el artículo 172 C.P. establece: “El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria
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