JURISPRUDENCIA ARTICULO 47 C.P 1991
EDGARDOESCUDERO7 de Mayo de 2013
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DISCAPACITADOS – Medidas de protección eficaces. Acciones afirmativas o de diferenciación positiva
Uno de los avances más significativos de la Constitución de 1991 al consagrar como fórmula político y jurídica que Colombia es un Estado Social de Derecho, es el reconocimiento de una igualdad material y no sólo formal entre las personas, y por ende, la necesidad y obligación de adoptar medidas de protección eficaces a favor de aquellos que por su condición económica, física o metal se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículo 13 constitucional), ya sea removiendo los obstáculos que en el plano económico, cultural y social configuran efectivas desigualdades de hecho, y/o brindándoles determinados beneficios para que en igualdad de condiciones puedan interactuar con los demás miembros de la sociedad en cualquier ámbito de la misma. En la doctrina y jurisprudencia constitucional, las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos que se encuentran bajo una situación de debilidad manifiesta, se les ha catalogado como acciones afirmativas o de diferenciación positiva. (…) Uno de los sectores que el constituyente consideró como destinatario de las acciones afirmativas es el de los discapacitados, al consagrar el artículo 47 que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, y en el artículo 54, que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Sobre las acciones afirmativas frente a personas en situación de debilidad manifiesta: Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2004.
DISCAPACITADOS – Procedencia de la tutela para solicitar un reintegro laboral
En asuntos similares al de objeto de estudio, donde un sujeto de especial protección solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en el caso de las personas discapacitadas debe ser verificado con las siguientes particularidades: (…) No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela no basta con demostrar la condición de trabajador discapacitado o en limitadas condiciones de salud, que merezca la especial protección constitucional. Además de ello, debe establecerse que sin la intervención oportuna del juez constitucional se causará un perjuicio irremediable y debe acreditarse la existencia de una condición material de procedencia que será desarrollada en el siguiente aparte y que hace referencia básicamente, a que exista una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.”
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para solicitar reintegros laborales de personas discapacitadas: Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
PERSONA DISCAPACITADA – Criterios para su determinación. No se requiere una calificación previa de su condición para su protección especial
En criterio de la Sala, los problemas de salud que padece el accionante permiten que el mismo sea considerado como una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el criterio que en sede de revisión ha establecido la Corte Constitucional para establecer si una persona hace o no parte de este sector vulnerable de la población, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite su condición, el cual puede apreciarse en la sentencia T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que sobre el particular reza: “4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados” Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.”
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección especial de los discapacitados sin necesidad de que exista una calificación previa de su condición: Corte Constitucional sentencias T-1040 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-196 de 2006; T-341 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
EMPLEADO DISCAPACITADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Sujeto de especial protección. Trato preferente frente a demás funcionarios en provisionalidad. Permanencia en el cargo hasta que se agote la lista de elegibles / DERECHO DE IGUALDAD – Vulneración por trato igual a sujeto diferente
La Sala estima que el actor como sujeto de especial protección, puede reclamar un trato preferente frente a los demás funcionarios en provisionalidad cuyos nombramientos pueden terminarse en virtud de la implementación del sistema de carrera de la entidad accionada, como en efecto lo hizo el petente ante la oficina de personal de ésta y frente al Fiscal General de la Nación, a fin de procurar la protección de sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y la salud. El tratamiento preferencial que puede reclamar el accionante en el caso de autos consiste, que en atención al proceso de implementación de la carrera de la Fiscalía General de la Nación se le permita continuar en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Bogotá hasta que respecto del mismo se agote la lista de elegibles, con el fin de brindarle por mayor tiempo la oportunidad de tener una fuente permanente de ingresos, y prever cómo procurará su congrua subsistencia y la atención especializada en salud que requiere una vez se dé por terminado su nombramiento. Nótese que la medida de discriminación positiva a la que tiene derecho el actor no implica que en virtud de éste se posponga el nombramiento en periodo de prueba de las personas que conforman el Registro Definitivo de Elegibles (que en el caso de autos fue impulsado por una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia), ni que en favor del mismo pueda predicarse la existencia de una estabilidad laboral similar a la reconocida a los empleados de carrera, porque el accionante no reúne los requisitos y condiciones para ser considerado como uno de ellos, sino que entre los servidores en provisionalidad cuyos nombramientos deben terminarse por las razones expuestas, se permita que el retiro del petente se produzca hasta que se agote el registro de elegibles. (…) En suma evidencia la Sala, que la decisión controvertida afecta el derecho a la igualdad del petente porque la entidad accionada no le brindó a éste la protección especial consagrada en el artículo 13 constitucional, y a su vez, puso en riesgo los derechos a la salud y al mínimo vital, que se ven amenazados al privar al accionante en la forma señalada de su única fuente de ingresos. Por las razones expuestas se estima que resulta desproporcionado exigirle al tutelista que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los derechos antes señalados, y espere dentro del proceso ordinario que se profiera la decisión correspondiente (la cual probablemente será emitida después de agotado el Registro Definitivo de Elegibles), cuando es evidente que la entidad accionada no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección, y que el actor requiere de forma inmediata medidas de protección para procurar su mínimo vital y que el servicio médico que recibe no se interrumpa, so pena que se deteriore su estado de salud. En amparo de los derechos a la igualdad, salud y mínimo vital, se dejará sin efectos la Resolución N° 0-0301 del 15 de febrero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, exclusivamente frente a la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, y se ordenará a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que reintegre al petente sin solución de continuidad, en la mismas condiciones en las que se encontraba a la fecha en que se produjo el retiro del servicio, y con el pago retroactivo de todos sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social desde la fecha en que se terminó su nombramiento hasta que se haga efectivo el reintegro, al cargo que venía desempeñando en Bogotá, a fin de permitirle continuar en esa ciudad con su tratamiento médico.
NOTA
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