Análisis del Acto Administrativo: Un estudio de la función pública
L3YDY19 de Abril de 2014
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ÍNDICE
ÍNDICE………………………………………………………………………………………………………..1
PRESENTACIÓN……………………………………………………………………………………………2
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………..3
CONTENIDO DEL TEMA……………………………………………………………………………….4-74
1.ACTO ADMINISTRATIVO
CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………….75
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍAS…………………………………………………………………….76
PRESENTACIÓN
El presente trabajo representa un esfuerzo conjunto de las integrantes del grupo, en el cual se pone de manifiesto toda la información recopilada y analizada por cada miembro; con el propósito de llevar a la práctica los conceptos aprendidos durante nuestra vida académica y cotidiana, específicamente lo que hemos desarrollado en este curso. Todo esto, además de las orientaciones recibidas por parte del docente, contribuyo y dio como resultado lo que se presenta a continuación, el cual representa un importante análisis del “ACTO ADMINISTRATIVO” ya que es el medio por el a través del cual la administración pública cumpla su objetivo de satisfacer los intereses colectivos
INTRODUCCIÓN
La finalidad de los procedimientos administrativos es la de satisfacer las necesidades e intereses de los administrados, quienes buscan a través del procedimiento que se les conceda o reconozca un derecho, como el otorgamiento de una licencia, la entrega de información solicitada, la resolución de un recurso, etc. De esta manera, el procedimiento administrativo debería concluir con la resolución o el acto del funcionario competente que resuelve la solicitud o recurso del administrado, concediendo o denegando el derecho invocado. Sin embargo, esto no siempre es así, pues existen otras situaciones que ponen fin al procedimiento administrativo sin que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud o recurso del administrado. En el presente informe expondremos las formas de conclusión del procedimiento administrativo que regula la ley nº 27444 – ley del procedimiento administrativo general
ACTO ADMINISTRATIVO
1. HECHO ADMINISTRATIVO
1.1 concepto
Hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos. Objetivamente, el hecho administrativo exterioriza función administrativa, con prescindencia del que sea el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le sirva de antecedente, o que se trate simplemente del desarrollo de la actividad que dicha función requiere el cumplimiento de sus cometidos propios, en cuyo caso la ejecutoriedad viene dada por una norma de alcance general. De cualquier modo, se trata de un hecho jurídico, en tanto y cuanto, tiene la virtualidad de producir consecuencias jurídicas, que provienen de la administración pública (estatal o no estatal) e incide en la relación jurídico- administrativa, de lo que resulta su adjetivación.
Se diferencia del acto administrativo, puesto que es un acontecer que importa un hacer material, operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la función administrativa, mientras que el acto administrativo significa siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión.
El hecho, no es una exteriorización intelectual si no material. Ahora bien, es posible que el hecho administrativo sea la ejecución de un acto o que simplemente sea una operación material, sin decisión o acto previo. Ordenar la destrucción de una cosa es un acto. Destruir la cosa es un hecho. También es un hecho destruir la cosa directamente, sin previa declaración, en cuyo caso faltara el acto administrativo.
1.2 Distinción con el acto administrativo
En la doctrina no hay uniformidad de criterio respecto de la distinción entre acto y hecho administrativo. Algunos autores admiten, con amplitud, que puede haber “actos tácitos o implícitos” de contenido material de la administración aunque no haya norma expresa que los establezca otros autores sostienen que hay meras “actuaciones materiales” a los que se califica de “actos administrativos” y lisa y llanamente afirman que actos y hechos administrativos son una misma cosa.
Por nuestra parte, estimamos que, sin perder de vista que en alguna situación el hecho expresa la ejecución material de un acto administrativo, la diferencia es innegable, en particular por la certeza jurídica, efectos jurídicos, presunción de legitimidad, impugnabilidad, nulidad, etc., que le confiere un régimen jurídico propio, autónomo y diverso cada una de estas formas jurídicas de la función administrativa.
El acto administrativo tiene presunción de legitimidad determinando la obligación del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los términos para impugnarlo, transcurridos los cuales se opera la caducidad. No ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otorguen presunción de legitimidad.
El hecho administrativo no impone deberes a los administrados. Ahora bien, si el ordenamiento jurídico exige una declaración previa (acto previo) a la actuación administrativa, la falta de aquella hará responsable al ente público y al agente ejecutante por los daños y prejuicios que se ocasionen. Sus efectos jurídicos se reducen a imponer responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño.
Los actos administrativo viseados reciben como primera sanción la nulidad o anulación, además de la posible consecuencia de responsabilidad, mientras que los hechos son imposibles de anular, produciendo solo responsabilidad de la administración.
1.3 Las vías de hecho
El hecho administrativo en si es una actividad neutra, noes en principio legítima ni ilegitima, a menos que se trate de “vías de hecho administrativas” que comporte un obrar manifiestamente prohibido y lesivo al orden jurídico.
Cuando se habla “vías de hecho” en general, se está refiriendo a una acción material (que alcance incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada con relación a personas o cosas.
En el cumplimiento de la actividades propias de la función administrativa, también se presenta este tipo de acontecimientos, pero en este caso la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación de le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. Ese desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Así, la “vía de hecho administrativa” se configura cuando concurren los siguientes elementos:
a) Un acto material, una acción directa de la administración, un hacer de la actividad administrativa.
b) Que importe el ejercicio de actividad administrativa.
c) Que la actuación no se ajuste al derecho, ya sea:
d) Porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene. Desde ya, presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad.
e) Porque toma como base un acto regular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
f) Lesión de un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos.es decir, que debe provocar, o tener la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derecho individuales, en todo su espectro, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la constitución.
La prohibición de “vías de hecho administrativas” procura enmarcar la actividad administrativa dentro del principio de legalidad de modo de constreñir a la administración a conducirse dentro de los cánones del estado de derecho.
1.4 Impugnabilidad.
En cuanto a la Impugnabilidad administrativa de los hechos, deberemos señalar que nuestro derecho positivo132 la admite únicamente por vía de reclamación y denuncia.
Los plazos para impugnar administrativa o judicialmente los hechos administrativos corren desde la notificación o el conocimiento de ellos por los interesados.
No obstante, el artículo. 97 de la ley general de normas y procedimientos administrativos dice: “los recursos impugnativos contra las resoluciones 133 que se expidan son:
Reconsideración, apelación y revisión. Ahora bien, los hechos administrativos o vías de hecho son impugnables judicialmente por vía de acción dentro del plazo perentorio de tres meses a partir de que fueran conocidos por el afectado.
Por lo expuesto podemos cumplir que los hechos, en sede administrativos por no ser actos ni declaraciones, son impugnables solo por vía de reclamaciones y denuncias. Formulado el reclamo, la administración podrá acceder o denegarlo tácitamente, en este segundo caso, transcurrido un determinado laxo sin que se pronuncie, se produce ipso iure la denegación
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