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BIENES DE LOS QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS


Enviado por   •  14 de Agosto de 2014  •  4.057 Palabras (17 Páginas)  •  599 Visitas

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DE LOS BIENES DE LOS QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: (2624 CCPG)

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamente a su muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y (Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. (2625 CCPG)

ARTÍCULO 2628. El derecho de pedir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 362, 368, 370 y 371, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones de los artículos 355 a 380. 2628 (CCPG)

ARTÍCULO 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles.

ARTÍCULO 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale.

ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio. (Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

ARTÍCULO 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2624 se observarán las reglas siguientes: (2629 CCPG)

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

TESTAMENTO INOFICIOSO

Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. (2630 CCPG)

Institución de Heredero

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. (2634 CCPG)

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. (2637 CCPG)

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. (2638 CCPG)

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. (2639 CCPG)

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado. (2640 CCPG)

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. (2641 CCPG)

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. (2642 CCPG)

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. (2643 CCPG)

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución,

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