Código De Comerio
campos79 de Agosto de 2013
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Código de Comercio
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de código de Comercio,
el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el
aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una
orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un
tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que
compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud
estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones,
encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la
vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional;
CONSIDERANDO:
Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es
posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad
con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios
entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante
materia,
POR TANTO:
En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la Constitución de la
República,
DECRETA:
El siguiente
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 2-70
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios
jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán pos las disposiciones de este Código y, en
su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los
principios que inspira el Derecho Mercantil.
ARTÍCULO 2. COMERCIANTES. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con
fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:
1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de
servicios.
2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios.
3º. La Banca, seguros y fianzas.
4º. Las auxiliares de las anteriores.
ARTÍCULO 3. COMERCIANTES SOCIALES. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil
tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.
ARTÍCULO 4. COSAS MERCANTILES. Son cosas mercantiles:
1º. Los títulos de crédito.
2º. La empresa mercantil y sus elementos.
3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios
comerciales.
ARTÍCULO 5. NEGOCIO MIXTO. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código
intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.
LIBRO I
DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TÍTULO I
COMERCIANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6. CAPACIDAD. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y
jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.
ARTÍCULO 7. INCAPACES O INTERDICTOS. Cuando un incapaz adquiera por herencia o
donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante
individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o
liquidarse y en que forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo
caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
ARTÍCULO 8. COMERCIANTES EXTRANJEROS. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y
representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las
disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones
que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.
ARTÍCULO 9. NO SON COMERCIANTES. No son comerciantes:
1º. Los que ejercen una profesión liberal.
2º. Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al
cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.
3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el
expendio de sus productos.
ARTÍCULO 10. SOCIEDADES MERCANTILES. Son sociedades organizadas bajo forma
mercantil, exclusivamente las siguientes:
1º. La sociedad colectiva.
2º. La sociedad en comandita simple.
3º. La sociedad de responsabilidad limitada.
4º. La sociedad anónima.
5º. La sociedad en comandita por acciones.
ARTÍCULO 11. CÓNYUGES COMERCIANTES. El marido y la mujer que ejerzan juntos una
actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de
las actividades mercantiles del otro.
ARTÍCULO 12. BANCOS, ASEGURADORAS Y ANÁLOGAS. Los bancos, aseguradoras,
reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito,
bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma,
organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus
leyes y disposiciones especiales.
La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada
caso.
ARTÍCULO 13. INSTITUCIONES Y ENTIDADES PUBLICAS. El Estado, sus entidades
descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera
instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades
comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes
especiales.
CAPÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14. PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las
disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica
propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios
fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso,
acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de
negocios.
ARTÍCULO 15. LEGISLACIÓN APLICABLE. Las sociedades mercantiles se regirán por las
estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.
Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u
oponer prueba alguna.
ARTÍCULO 16. SOLEMNIDAD DE LA SOCIEDAD. La constitución de la sociedad y todas sus
modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social
o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán
constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas,
también se formalizará en escritura pública.
Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el
voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda
modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en
este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
ARTÍCULO 17. REGISTRO. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus
modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de
la escritura.
ARTÍCULO 18. CONTRATO ANTES DE AUTORIZACIÓN. La persona que contrate en nombre
de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como
gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato
celebrado.
ARTÍCULO 19. SITUACIONES ESPECIALES. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con
terceros, sociedad mercantil.
Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán
participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en
este Código o en leyes especiales.
ARTÍCULO 20. TUTOR Y GUARDADOR. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad
con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén
aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.
ARTÍCULO 21. DECLARADOS EN QUIEBRA. No pueden constituir sociedad los declarados en
quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.
ARTÍCULO 22. SOCIEDAD CON MENORES E INCAPACES. Por los menores e incapaces sólo
podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial
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