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DECRETO 1851 DE 2013


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  1.097 Palabras (5 Páginas)  •  214 Visitas

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DECRETO 1851 DE 2013

(Agosto 29)

Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativa (sic) para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que en los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1° del mencionado decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés público.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia Financiera de Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus vigiladas y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

Que tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera – Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida crediticia esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39 sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.

Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera relevante preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.

Que se hace necesario establecer el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012,

DECRETA.

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos:

* Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012.

* Para la preparación de los estados financieros individuales y separados:

Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, salvo en los siguientes aspectos:

1. La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro.

2. La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones en materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen prudencial.

Parágrafo. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.

Artículo 3°. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, deberán atender el cronograma determinado en el artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48897 de agosto 29 de 2013

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