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DERECHO ROMANO


Enviado por   •  3 de Febrero de 2015  •  799 Palabras (4 Páginas)  •  159 Visitas

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1. ¿CUAL ES LA PRUEBA PLENA PARA DEMOSTRAR QUE SE TIENE DERECHO CIVILES EN EL MATRIMONIO Y CUAL ES LA SUPLETORIA?

El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la liberta de familia expedidos por el registro del estado civil y capacidad de las personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificado a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe al acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones. Hoy forzosamente la Prueba Supletoria debe ser guiada por el Principio De Prueba Literal-Escrita: libretas de familia, certificado médico, certificado de bautizo, certificado de junta de vecinos, fotografías, videos. Y solo por excepción se utiliza la prueba testifical.

Estos documentos citados arriba los que existen deben ser presentados ante Juez Instructor en lo Civil en un Procedimiento voluntario.

En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Y es voluntario, porque no existe citación al peticiónate, por voluntad propia y por necesidad de obtener un por ejemplo certificado de nacimiento, se acerca al juez para pedir que ordene la inscripción de un partida de nacimiento presentando documentos del hecho del nacimiento vivo de una persona.

El Código Civil de Venezuela estipula en el Artículo 458:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada

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