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Definición del contrato actual en el Código Civil y en el Proyecto de


Enviado por   •  15 de Mayo de 2016  •  Resúmenes  •  1.799 Palabras (8 Páginas)  •  242 Visitas

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Definición del contrato actual en el Código Civil y en el Proyecto de

Reforma. El Contrato de Donación*

Julieta Denise Jamus**


Resumen

El presente trabajo tiene como objetivo exponer las razones por las cuales debería replantearse la naturaleza contractual del llamado “contrato de donación”.

En primer lugar, y como punto de partida, haré una aproximación a la definición del contrato plasmada en el Código Civil (art. 1137) y en el Proyecto de Reforma (art. 957).

 Por otra parte, analizaré el contrato de donación, sus alcances e inconvenientes que presentan sus efectos retroactivos y su estrecha vinculación con el contrato de adhesión.

En último lugar, plantearé las conclusiones finales sobre el análisis efectuado. 

Introducción

Ricardo Lorenzetti, sostenía que el derecho de los contratos reposaba antiguamente sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, el cual presupone la existencia de contratantes libres e iguales. Indicaba, que la libertad y la igualdad desde la creación del contrato devenían en la justicia contractual, y que el acuerdo era la consecuencia impermeable a la intervención del juez, al tiempo de su ejecución. Es decir, que anudaban un vínculo contractual sustentado en la irrevocabilidad y en la intangibilidad del contrato. 

Definición del contrato actual en el Código Civil y en el Proyecto de Reforma

Como punto de partida, ubicando al contrato dentro de la teoría general del derecho, ya sea desde una dimensión normológica o dogmática jurídica, el mismo puede ser estudiado o abordado desde diferentes perspectivas: 

  • Como acto jurídico dentro de los hechos jurídicos; 
  • Como fuente de obligaciones; y 
  • Según la definición que da el legislador en el artículo 1137 (Código Civil).

Lo que hace del contrato una categoría del derecho común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones. Al lado del contrato, encontramos como fuente de obligaciones, otros “…hechos, actos o relaciones jurídicas”, que encuadran perfectamente en la concepción amplia del art. 499 C.C: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”.

La amplitud acordada al concepto de contrato en el ámbito de lo obligacional, encuentra fundamentación en nuestro derecho en la definición del art. 1137 C.C., al hablar de “…reglar sus derechos”, y en el alcance que el art. 944 C.C otorga al acto jurídico en general: “…Crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.

El artículo 1137 C.C define al contrato expresando: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntades común, destinada a reglar sus derechos”. Sin embargo, la redacción de esta norma, ha sido criticada especialmente por los términos utilizados por parte de la doctrina, resultando inadecuada e insuficiente, conforme pasaré a desarrollar:

  • Varias personas”: Conforme puede apreciarse de la lectura de los elementos constitutivos de varios contratos en particular, las “personas” integrantes a las que alude el artículo, se conforman por varios individuos, deviniendo así en un sujeto plural. Por lo tanto, considero que el mismo debió decir “partes" habida cuenta que no siempre son personas de existencia física o ideal las que concurren a concretar el negocio jurídico, pudiendo también hacerlo varias de ellas, para terminar conformando la “parte”. Debe igualmente recordarse que lo relevante para la definición que se realice es su contenido. En tal sentido, “Persona” o “Parte” es a decir de Kelsen, “El centro de imputación de la norma”, por lo que el termino más aggiornado debiera ser el de “Parte”, de manera de incluir todos los supuestos contractuales que la evolución social ha creado.
  • Declaración”: Este término podría ser reemplazado por el de “manifestación”, de manera que la misma pueda ser confrontada por hechos de la realidad e incluya tanto a los comportamientos declarativos como aquellos no declarativos, los cuales sabemos, generan igualmente responsabilidad.
  • Voluntad común”: Sabido es que la mera manifestación de la voluntad no genera obligación, sino que para ello es necesaria la aceptación por parte del oferente, de manera de conformar el “consentimiento”. Es por ello, que habría utilizado dicha nomenclatura como expresión del momento en que se equilibran dos voluntades unilaterales y diferentes, con intereses disímiles, pero no contrarios.
  • Derechos”: Teniendo en cuenta que los derechos personalísimos y de familia no son disponibles por razones de orden público, sólo pueden ser materia de los contratos aquellos derechos de contenido patrimonial, por lo que hubiera correspondido realizar tal agregado, quedando conformado como “derechos patrimoniales”.

En contraposición a lo expuesto anteriormente, el Proyecto de Reforma, define al Contrato como el “acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957).

Como puede apreciarse, la reforma del Código incluye una definición del concepto de contrato mucho más ajustada a su realidad jurídica y fáctica. Las críticas formuladas en torno a la imprecisión de su definición han quedo plasmadas en esta nueva redacción.

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