Definición y características de la acción penal
Rodolfo CorderoTarea29 de Marzo de 2016
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ÍNDICE[pic 5]
Introducción………………..………………………………………….3
Desarrollo………………….…………………………….……………4
La acción penal……….…………………………………………………………………4
Definición y características de la acción penal………………………………………..4
El órgano titular de la acción penal………………………………………………….....4
El sujeto pasivo de la acción penal………………………………………………..…...5
El derecho de defensa de la acción penal………………………………………........5
Designación del defensor y auxiliares que intervienen en la acción penal……......5
Caso hipotético…………………….………………………………....6
Conclusiones…………………………………………………………..10
Bibliografía……………………………………………………………...11
INTRODUCCIÓN[pic 6]
En el desarrollo del presente proyecto el objetivo primordial es adquirir los conocimientos teóricos en relación de la acción penal para llevarlos a la practica en un caso hipotético, aplicando los conocimientos adquiridos acerca de esta figura jurídica, la cual se puede llevar a cabo tanto de manera pública como privada es decir a cargo del ministerio público o directamente por un particular como es el caso de mi tipo penal, que por ser acciónpenal privada se presenta directamente ante el juez de control para que por medio de la querella se obtenga la reparación del daño o en su caso la sanción establecida conforme a derecho.
DESARROLLO[pic 7]
LA ACCIÓN PENAL
Definición y características de la acción penal
La manera de poner en marcha el ejercicio de un derecho constituido por el acto conjunto de actos por los cuales se recurre al poder ejecutivo para pedir alguna cosa en juicio para GIUSEPPE CHIOVENDA la acción penal es “el poder jurídico de hacer efectiva la condición para la actuación de la voluntad de la ley”
ERNESTO BELING precisa al derecho de la acción penal como la facultad de provocar la actividad de la jurisdicción penal mediante la declaración de un órgano público (Ministerio Publico) o privado, según esta facultad sea conferida a dichos órganos privados exclusivamente (Delito de acción privada) o en concurso con el órgano público (acción pública), es decir, mediante una oferta o proposición de actuar la voluntad de la ley aplicable al caso.
ANGEL MARTINEZ PINEDA define a la acción penal como “el deber jurídicamente necesario del estadio que cumple el órgano de acusación con el fin de obtener la aplicación de la ley penal de acuerdo con las formalidades de orden procesal.
Entonces podemos decir que la acción penal es una institución de orden publico y procesal establecida por el Estado, atreves del cual el ministerio publico y los individuales pueden llevar a conocimiento de la función jurisdiccional debido el conocimiento de un ilícito, a fin de que el órgano correspondiente inicie el proceso en contra del supuesto infractor.
CARACTERISTICAS DE LA ACCION PENAL
CARÁCTER PÚBLICO.-cabe señalar que la acción siempre es pública debido a que se dirige a poner en conocimiento por medio del ministerio público, el cometimiento de un ilícito, a fin de que se pueda aplicar una pena a quien a cometido un delito, y aunque ese delito cause un daño privado, la acción siempre será siendo pública porque se encamina a hacer un derecho pública del Estado.
Se ha afirmado que el principio de la publicidad sufre un duro golpe con la institución de la querella; sin embargo la explicación de la querella no modifica de ninguna forma su carácter pues únicamente quedo condicionada a un requisito de procedibilidad y solo se puede extinguir de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 93 del Código Penal Federal; esto es, el perdón del ofendido extingue la acción penal respecto de los delitos siempre que se conceda antes de la sentencia y no hubiere oposición del reo para su otorgamiento.
CARÁCTER UNICO.- solo hay una acción en el para todos los delitos. No hay una acción especial, sino que envuelve en su conjunto a todos ellos. No puede haber una acción penal para cada delito.
CARACTERISTICA INDIVISIBLE.-Es indivisible porque su ejercicio recae en contra de todos los participantes del hecho delictuoso.
CARÁCTER INTRASCENDIBLE.- Este carácter del que habla la doctrina, no es de la acción penal, sino de la sanción, pues el ejercicio de la acción penal únicamente se limita a afectar a la persona responsable por el delito y nunca a sus familiares o terceros.
CARÁCTER IRREVOCABLE.- Consiste en que una vez iniciad el ejercicio de la acción no se tiene más que un fin: la sentencia
CARÁCTER NECESARIO INEVITABLE Y OBLIGATORIO.- Para que el órgano jurisdiccional pueda iniciar el proceso es requisito, indispensable que el M.P. deba, necesaria, inevitable, y obligatoriamente, ejercitar la acción cuando estén reunidos los requisitos o exigencias legales para su ejercicio plasmado en el artículo 16 constitucional.
CARÁCTER INMUTABLE.- Una vez constituida la relación procesal, la voluntad dispositiva de las partes se sustrae al desenvolvimiento del proceso. No existe la posibilidad legal de paralizar su marcha, y el principio actúa aun en los casos en que pudiera aparecer reconocida la disposición de las partes, como en la institución de la querella.
El órgano titular de la acción penal
El Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora dentro de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el Ministerio Público actúa como autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción, asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos criterios jurisprudenciales.Nótese que el artículo 21 Constitucional tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse.
Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, son los que nos explican las funciones del Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que predominen en determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo.
Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita, y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que pudieran expresarse. Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público en la averiguación previa, al hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados.
Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.
La atribución de que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere una posición procesal más ventajosa o que esté por encima de la potestad de la función del Juzgador.
Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del Ministerio Público. Únicamente de esta manera podría entenderse la función del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal.
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