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Derecho Civil


Enviado por   •  26 de Febrero de 2014  •  8.238 Palabras (33 Páginas)  •  303 Visitas

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Doctrinariamente se define como “el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia”

Díaz de Guijarro, en su tratado de derecho de familia afirma que es “el conjunto de normas que, dentro del Código Civil y de las leyes complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese estado y sus efectos personales y patrimoniales”. El derecho de familia es de orden público e interés social, y por ende son normas obligatorias, ésta obligatoriedad emana del deber moral y de los principios naturales en que se funda, como la institución humana más antigua, y como elemento clave para la comprensión y funcionamiento de la sociedad, ya que a través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos y formarlos para que cumplan con su papel social asignado, de una manera benéfica y satisfactoria.

la base de los derechos de la familia es la persona. Ello se debe a que la familia constituye un grupo social en el que las personas se agrupan y enlazan por vínculos ya sea conyugales, de parentesco u otros como la adopción, generalmente para conservar y transmitir a las generaciones posteriores sus valores, costumbres, religión, instrucción entro otros, esto con el fin de integrar una sociedad sólida, con valores y costumbres comunes.

En el Derecho de Familia se reproduce la estructura del Derecho Público, porque el interés impuesto por la norma es siempre superior al interés individual. El Estado interviene en muchos de los aspectos reguladores del derecho de familia con normas que se refieren en forma directa o indirecta a la familia, a la que protegen y promueven, y esto se explica por la importancia que esta institución tiene para la sociedad y para el Estado; pero lo hace –o debe hacerlo– sin la menor intención de coartar la libertad, de tal forma que en el

derecho de familia el interés individual se subordina al interés superior.

1.1.1 FORMAS DE CONSTITUIR A LA FAMILIA

La familia es una institución de carácter social constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer o por los vínculos de parentesco reconocidos por la ley lleva la función de garantizar la cohabitación, el respeto y la producción recíproca entre los miembros de la pareja, establece así con la reproducción una relación paterno filia con funciones específicas encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, tutela o instituciones afines a la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes pupilos o personas a su cargo, este vínculo legal pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos. Jurídicamente dispuesto en los artículo 1,2,3,4, y 5 del Código Civil de Familia para el Estado de Sonora, garantizando las garantías constitucionales referentes al artículo 4º constitucional donde todo hombre y mujer son iguales ante la ley por lo que de común acuerdo refiere el artículo 7 del mismo código decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento entre los hijos así como el domicilio el trabajo de uno o ambos y la administración o disposición del patrimonio. Así mismo los hijos cualquiera que sea el vínculo entre sus padres ( matrimonio o concubinato ) son iguales ante la ley con derecho a conocer íntegramente su identidad por lo que pueden reclamar su vínculo paterno -filial y a exigir informes sobre su origen genético en los casos y condiciones provistas en la ley de acuerdo al artículo 8 del mismo ordenamiento.

La protección constitucional a la organización y desarrollo de la familia[2].

Nuestra Carta Magna le otorga protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra entre otras cosas un

derecho a la libertad reproductiva,[3] tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.

Así, la protección de la familia, a nivel constitucional, comienza por el

establecimiento en nuestra Carta Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley; para después continuar con un enunciado normativo que establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial del Estado. De tal suerte que éste tendrá como menester garantizar la protección integral de la familia cualquiera que sea su organización

El Jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”.

Sumamente destacable son los derechos, elevados a rango constitucional, que tienen los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, sano esparcimiento y desarrollo integral; así como la correlativa obligación de los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado como coadyuvante y facilitador de estos derechos.

Por otra parte, debe decirse que, como señalaba, muchas otras normas

constitucionales tienen relación con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las garantías individuales en materia de salud, medio ambiente sano, educación, etc., están absolutamente vinculadas a este principio protector de la familia desde el nivel constitucional.

Pero algo que es digno de señalar de manera separada a lo antes dicho, es la forma en que la Constitución concibe la formación del núcleo familiar, que no solo es a través del matrimonio, pues éste no es requisito constitucional para la formación de la familia. Considerando el concubinato y las relaciones de parentesco así como las relaciones de hecho.

Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

establece que:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse

y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de

la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

En tanto que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone que:

“…los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges…” (Artículo 10)

1.1.2 PARENTESCO

Existen dos fuentes principales del derecho de familia para constituir el parentesco, estos son el parentesco y el matrimonio.

El parentesco implica un estado jurídico por cuanto es es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción que genera consecuencias de derecho .

Las tres formas de establecer el parentesco son :

1. Consanguinidad .- se establece de descendencia reconocida definida en el art. 297 del cc y se compone de grados entre personas que descienden unas de otras en línea recta art 298 y 299 cc[g1], o en línea transversal lo estipula el arti. 300 del cc[g2]

2. Afinidad .- este se encuentra definido en el art 294 cc [g3] y se adquiere por matrimonio o concubinato y sus respectivos parientes consanguíneos, de esta manera el conyugue entra en parentesco por afinidad con los ascendientes y descendientes consanguíneos del conyugue y e los mismos grados que aplica al parentesco consanguíneo, en esta clasificación solo se producen consecuencias restringidas pies o existen derechos de alimentos y no da derecho a heredar art 1603 cc [g4], solo que no pueden haber matrimonios entre parientes por afinidad en línea recta.

3. Adopción .- resultado de un acto jurídico que algunos autores lo constituyen en contrato que se crea entre el adoptante y el adoptado que crean derechos y obligaciones igual a la filiación legitima entre padres e hijos, estimpulado en los Art 390-410 del cc, [g5] con las siguientes consecuencias jurídicas : ejercer la patria potestad o tutela , parte importante en la adopción es el consentimiento que debe haber por quien ejerce la patria potestad para delegar en otro la responsabilidad jurídica que implica la adopción con la consecuente transmisión de la patria potestad , y ante la falta del padre o tutor , valdrá la representación social del Ministerio público Art 397 cc

Las Consecuencias Jurídicas Del Parentesco Son:

• Crea derechos y obligaciones de alimentos

• Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión legitima

• Crea determinadas incapacidades en el matrimonio

• Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad que se contraen solo entre padres e hijos, abuelos y nietos en su caso

1.1.3 MATRIMONIO

1) ESPONSALES

Es la promesa del matrimonio que se hace por escrito por un novio al otro y es aceptada por este ultimo ( Art 139 cc) constituye un contrato que deben llevar todos los elementos de Valdez y esenciales como son el consentimiento , el objeto , , la capacidad y la ausencia de vicios, forma y un objeto , motivo y un fin licito

No obstante que los esponsales se conforman como un contrato de acuerdo a los art 2243 a 2247 del cc , este no produce la obligación de contraer el matrimonio, en el código civil los efectos de los esponsales para en caso de incumplimiento fueron derogados ya que no puede exigirse de manera coactiva su cumplimiento

2) REQUISITOS DEL MATRIMONIO

En los términos que establece el código civil vigente se valoran los elementos esenciales y de validez del matrimonio, como requisitos de derecho para contraer la misma los siguientes son los elementos a considerar:

Elementos esenciales del matrimonio: son elementos esenciales del acto jurídico , la manifestación de voluntad y la existencia de un objeto física y jurídicamente posible art.2224[g6] , y 1794 d[g7] el cc así mismo y de acuerdo a los artículos 1795, [g8] 1798[g9] ,1812 a 1834( que se refiere a los vicios , objeto fin y formas del contrato ) , 2225 a 2231 del código civil ( refiere a la nulidad de los contratos ) . En cuanto a los elementos de validez: en el matrimonio se requiere como para todos los demás actos jurídicos la capacidad , la ausencia de vicios en el consentimiento , la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto , motivo , fin y condición del acto

Asimismo son elementos de validez lo siguiente :

a) Capacidad

b) Ausencia de vicios de voluntad

c) Licitud en el objeto, fin o condición del acto

d) Firma, cuando lo requiera la ley

Consentimiento como elemento esencial del matrimonio.- Es necesario manifestarse en el sentido de estar de acuerdo los contrayentes para que el juez del registro civil exteriorice la voluntad del Estado para declararlos legalmente unidos siguiendo el precepto del Art 102 cc[g10]

Objeto posible como elemento esencial del matrimonio.- este consiste en la creación de derechos y obligaciones entre los consortes, de tal manera que los fines específicos del matrimonio imponen a los cónyuges las responsabilidades y obligaciones de vida en común, y cuando existan hijos originara consecuencias con relación a los mismos

Reconocimiento que debe hacer la norma a la manifestación de voluntad contenida en el acto jurídico.- en el matrimonio expresamente se prohíbe en el art 147 cc [g11] cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie ,a la ayuda mutua.

Formalidades anteriores a la celebración del matrimonio.-estipulados en los artículos 97 al 101 [g12] del cc además del lo estipulado en el 102 y 103 [g13] del mismo ordenamiento.

Solemnidades.- se deben considerar a la celebración del matrimonio lo siguiente:

o Que se otorgue acta de matrimonio

o Que se haga constar en ella la voluntad de los consortes

o Que se determinen los nombres y apellidos

Formalidades.- se consideran los siguientes:

o Asentar el lugar, día y hora del acta matrimonial

o Hacer constar la edad , ocupación , domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes

o Hacer constar la mayoría de edad

o En caso de no ser mayores de edad el consentimiento de los padres

o Que no hay impedimento para la nupcias

o La manifestación de los conyugues sobre el régimen que contraen

o Nombres apellidos y domicilios así como ocupación de los testigos

3) DERECHOS Y OBLIGACIONES (Art. 162 al 177 del cc)

Los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio se establecen en el código civil en el titulo 5º capitulo 3 donde se establecen las siguientes premisas:

• Los conyugues están obligado a contribuir en el matrimonio y socorrerse mutuamente

• Vivir juntos en el domicilio conyugal

• Contribuir económicamente en el sostén del hogar , alimentación y educación de los hijos

• Derecho preferente sobre los ingresos y bienes

• Autoridad por igual hombre mujer para resolver situaciones propias del matrimonio, educación, administración de bienes , número de hijos, autoridad

• Derecho de los cónyuges a desarrollar cualquier actividad siempre y cuando no dañe la moral de la familia

• Los cónyuges tienen capacidad personal para administrar sus propios bienes

• Los conyugues requieren autorización judicial para elaborar contratos entre ellos

• Solo en el régimen de separación de bienes se puede hacer entre cónyuges contratos de compraventa

4) BIENES Y MATRIMONIOS

El régimen patrimonial se rige según en tipo de contrato que se realice al momento del matrimonio esto es en régimen de sociedad conyugal o e régimen de separación de bienes

SOCIEDAD CONYUGAL ARTÍCULO 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere

expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad

Los consortes son coparticipes por igual del logro o goce de los bienes comunes , este régimen está formado por una comunidad de bienes entre cónyuges integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de constituirse en sociedad de todo o parte de los bienes que le pertenecen

SEPARACION DE BIENES

Este régimen es aquel en que ambos cónyuges por separado conservan la propiedad de sus bienes, la titularidad de los derechos sobre ellos , la responsabilidad personal por la obligaciones que contrajeron cada uno , los patrimonios de ambos y cada uno de los cónyuges quedan perfectamente diferenciados ,

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. ( art 208 cc) Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio industria. ( art 213 cc), La ley trata exclusivamente de los bienes adquiridos en común por los cónyuges a título gratuito o don de la fortuna los cuales serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro. Este último será considerado como mandatario, estando obligado a entregar cuentas exactas de su obligación. ( art 215 cc )

DONACION ANTENUPCIALES

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado ( art 219 cc). También son donaciones antenupciales, las que un tercero hace a uno o a ambos de los futuros contrayentes en consideración del matrimonio. Este tipo de donaciones son definidas en el a. 220. Las donaciones antenupciales no son sino una especie del género "donaciones", pero que gozan de un tratamiento especial por parte del legislador, al permitir a los menores de edad hacer este tipo de , y al dispensar, en lo relativo a su forma, la aceptación expresa

Los requisitos precisos para que se den estas donaciones entre futuros consortes son:

1. Que se trate de una transmisión de dominio de uno o varios bienes, sin exceder de la sexta parte de los bienes del donante,

2.Que se otorguen por razón de matrimonio;

3. Que se hagan antes de la celebración de éste;

4. Que se realicen por uno de los futuros consortes a favor del otro.

MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

DIVORCIO

1.1.4 CONCUBINATO

El concubinato se encuentra precariamente reglamentado en nuestro derecho y solo se adscriben algunos efectos, este presupone relaciones sexuales fuera del matrimonio de personas libres de matrimonio pero cuyas relaciones tienen carácter de duración, de estabilidad, viven ante la sociedad como un matrimonio, no existen relaciones pecuniarias que deriven del concubinato, únicamente el concubino en su testamento debe dejar alimentos a la concubina con quien vivió los últimos 5 años que precedieron a su muerte o con quien tuvo hijos , siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio y que el superviviente este impedido para trabajar Art 1368 fracc[g14] V C, también por sucesión legitima puede heredar la concubina pero con serias limitaciones , Art 1635 fracc II [g15] del CC. En relación con los hijos solo existen mayor consistencia jurídica pues el sistema estructura una presunción de paternidad al atribuir al concubino a ya la concubina

Otra de las fuentes de las relaciones familiares es el concubinato. Situación de

hecho regulada y reconocida por el Derecho. Derivado de las reformas adiciones al Código Civil para el Distrito Federal el artículo 291 bis [g16] establece que los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos cuando no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio y que hayan vivido en

Forma permanente y constante por un periodo de dos años que precedan a la

generación de derechos y obligaciones, y que no es necesario que transcurra el término antes citado cuando estén reunidos los requisitos y tengan un hijo en común.

Asimismo se menciona que si se establecen varias uniones en ninguna se reconocerá el concubinato y quien haya actuado de buena fe podrá demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios.

Antes de las reformas de mayo de 2000, no se contaba con un capítulo específico que se refiriera al concubinato, pues aunque esta situación de hecho era reconocida, únicamente lo era para ciertos efectos, uno de los cuales era, por ejemplo, la obligación de dar alimentos habiéndose satisfecho los requisitos marcados por el artículo 1635 del anterior código. Estos consistían en que los

concubinos tenían derecho a heredarse mutuamente de acuerdo a las disposiciones que regulaban la sucesión del cónyuge, siempre que hubieren vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o bien cuando hubieren tenido hijos en común, siempre que hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Una de las características principales que predominan en el concubinato es la

permanencia, y que esta exista de un solo concubinario con una sola concubina, pues de no ser así no habría concubinato, esta idea se mantiene antes y después de las reformas del mes de mayo de 2000. Con las tan citadas reformas, se incorporó un capitulo denominado “Del concubinato”, en el que se establece que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios con independencia de los demás derechos y obligaciones reconocidos por el propio Código Civil para el Distrito Federal o en otra leyes.

De la misma manera se establece que, al cesar la convivencia, la concubina o el

concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.

No pudiendo reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Si esta unión socialmente tiene la importancia de ser base de una familia, si ha

habido hijos, si la concubina se mantiene en una conducta igual a la de la esposa no vemos la razón por la cual no venga la ley en auxilio de ella a reconocer determinados derechos, por ejemplo el derecho a los alimentos, para que no pueda ser abandonada en cualquier momento si existe ya una familia formada, el legislador no puede permanecer indiferente antes este hecho.

En el concubinato se genera un parentesco consanguíneo entre el hijo y sus

progenitores, no así entre los concubinos, pues no son parientes, como tampoco lo son los cónyuges, pero existen algunos efectos jurídicos que los vinculan como los alimentos y la sucesión legitima.[4]

Respecto al fundamento jurídico del concubinato[5] el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora crea la siguiente jurisprudencia, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Familia para el Estado de Sonora. Con el decreto número 94 del primero de marzo del 2011:

Artículo 191.- El concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco, con el propósito tácito de integrar una familia, el respeto recíproco y la mutua protección, así como la eventual perpetuación de la especie.

Artículo 192.- … I.- y II.- … Se deroga[g17] .

Artículo 193.- …

Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los concubinos y los hijos procreados entre ellos o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes.

Artículo 195.- Una vez disuelto fácticamente el concubinato, el derecho a alimentos se Prolongará por seis meses en favor del concubino que carezca de empleo o de bienes suficientes para alimentarse y a cargo del otro, pero concluido este plazo, ninguna de las partes podrá exigirse alimentos a menos que se haya pactado expresamente esta obligación por un tiempo mayor.

Artículo 202.- El concubinato termina por la muerte, la separación voluntaria de cualquiera de los concubinos o el matrimonio de cualquiera de éstos con persona diversa al concubinario.

1. 2 SUCESIONES

El estudio de Derecho Hereditario en el Código Civil Vigente distingue tres grandes partes 1.- Sucesión testamentaria , 2.- Sucesión Legitima , y 3.- Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legitimas.

Rafael Rojina Villegaz [6] divide el estudio del derecho hereditario en cinco conceptos jurídicos fundamentales :

1.-Sujetos del derechos hereditario

2.-Supuestos del derecho hereditario

3.-Consecuencias del derecho hereditario

4.-Objetos del derecho hereditario

5.-Relaciones juridicas del derecho hereditario

1. Sujetos del Derecho Hereditario ( se determina que personas intervienen en las relaciones posibles que pueden presentarse)

2. Supuestos del Derecho Hereditario ,(tiene por objeto determinar las hipótesis normativas y su realización a través de hechos y actos o estados jurídicos que producen consecuencias en la sucesión, estos son por orden de importancia :

a. Muerte del tutor

b. Testamento

c. Parentesco, matrimonio y concubinato

d. Capacidad de goce de los herederos

e. Aceptación de herederos y legatarios

f. No repudiación de la herencia o de los legados

g. Toma de posesión de los bienes objeto de la herencia y legados

3. Consecuencias del derecho hereditario( estas consecuencias pueden ser coactivas y no coactivas en la primera están la creación , modificación y extinción de las sanciones jurídicas y su aplicación , y en las segundas se encuentra todo lo relativo a la creación , transmisión , modificación y extinción de derechos obligaciones o situaciones jurídicas concretas.

4. Objeto del Derecho Hereditario ( esta incluye dos partes , los objetos directos que incluyen los derechos subjetivos como los deberes jurídicos y sanciones , es decir tienen que ser necesariamente formas de conducta humana que se manifiestan en facultades , deberes y obligaciones . y los objetos indirectos sobre los cuales recae o se relaciona la conducta humana en su interferencia intersubjetiva que se manifiesta en facultades , deberes y sanciones

5. Relaciones Jurídicas del Derecho hereditario son las relaciones jurídicas que se presentan en la diversidad de interesados, tales como herederos , legatarios , , albaceas , interventores, acreedores , y deudores hereditarios

1.2.1 CONCEPTO DE SUCESIONES

En un sentido amplio sobre el derecho se transmite un derecho cuando se reemplaza a su titular por otra persona , que pasa a ocupar jurídicamente su lugar , en el Derecho sucesorio se da específicamente esta denominación, a un supuesto jurídico que se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la aceptación y /o repudiación de la herencia .

Históricamente la sucesión se da desde el derecho Romano en que debido a las guerras que se mantenían para la conquista de territorio , los muertos en acción dejaban sus bienes sin transmisión , y en el derecho romano clásico no se admitía históricamente la posibilidad de transmitir este derecho si el beneficiario del mismo moría , siendo en época de Justiniano quien concedió este derecho en el código Justiniano a los herederos siempre y cuando lo utilizaran dentro de un ano contando desde la apertura de la sucesión, y en el año 544 el propio Justiniano en la Novela 158 lo otorgo sin límites de tiempo

La herencia es por excelencia la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones , que no se extinguen por la muerte , es pues el objeto de la sucesión mortis causa , el patrimonio del finado es distribuido en un cierto orden que se determina por la voluntad del de cujus o por la ley, a través de la sucesión el testador puede sustraer su herencia al régimen de la sucesión ab intestato

Se aprecian tres problemas básicos que plantea la herencia , estos son :

1. La apertura de la Sucesión ( Se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte de un ausente ( ART, 1649 CC) [g19]

2. La delación de la Herencia ( se refiere al llamamiento efectivo del sucesor y puesta de la herencia a disposición del llamado para que lo acepte o repudie, esta se produce en el momento de la apertura de la sucesión que es cuando se hace efectivo el llamamiento, esta delación hace nacer un derecho al heredero y la acción de reclamar la herencia prescribe en 10 años , en el momento mismo que se produce la delación se adquiere el jui delationis y le confiere a su titular tres facultades , 1.- la de aceptar o repudiar la herencia , 2.-la facultad de poseer los bienes hereditarios , y 3.-la facultad de realizar sobre los bienes actos meramente conservativos

3. La adquisición de la herencia

, el jus delations es la capacidad de heredar , se establece en el Artículo 1313 del cc [g20] que mandata que cualquier habitante del DF de cualquier edad que sean tienen capacidad de heredar y no puede ser privado de ella de un modo absoluto, la excepción a la regla es la incapacidad absoluta y esta deriva de la falta de personalidad jurídica

1.2.2 NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la sucesión se establece en el Código Civil para el Estado de Sonora[7] en los Artículos 1356,1357,1358,1359,1360 y1361[g21]

En el Codigo Civil Federal[8] el

ARTÍCULO 1281 establece . Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se

extinguen por la muerte.

Hoy en día, la palabra herencia se emplea con mayor frecuencia aplicada al

conjunto de bienes que se transmiten por causa de muerte a los herederos,

comprende —ampliando su sentido técnico— a los bienes que son objeto de legado y así, el término connota la masa hereditaria en su totalidad.

ARTÍCULO 1282. La herencia se difiere por la voluntad del testador

o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaría,

y la segunda legítima.

Que se defiera la herencia por voluntad del testador o por disposición de la ley, significa que la transmisión de los bienes del difunto tendrá lugar conforme a lo que éste haya dispuesto en su testamento o a falta de disposición testamentaria, siguiendo el orden de las personas que la ley señala y en la porción que la misma establece. La herencia será pues testamentaria si se defiere por voluntad del autor, declarada en el testamento, o legítima si no hay testamento y la transmisión se efectúa en favor de las personas (cónyuge, concubino o concubina, descendientes, ascendientes o parientes colaterales) que la ley señala. La distinción que establece este precepto legal, ya era conocida en el derecho romano.

ARTICULO 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de

sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida

por los preceptos de la sucesión legítima.

En la actualidad y tomando en cuenta que la sucesión legítima es un régimen supletorio de la sucesión testamentaria, es explicable que si el testador no dispone para después de su muerte de la totalidad de sus bienes, aquella porción de su patrimonio sobre la que no se ha manifestado, deba regirse por las disposiciones aplicables a la sucesión legítima o intestada.

Por medio de esta disposición legal, la propiedad de los bienes que pertenecía

al de cajas (de rujas sureesione agitar) no se extingue, antes bien, continúa en la persona de sus herederos legatarios en la parte de la herencia que el testamento defiere y en la de sus herederos legítimos o ab intestato.

ARTÍCULO 1284. El heredero adquiere a título universal y responde

de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

El precepto enuncia el principio que se conoce como "beneficio de inventario"

que se encuentra reiterado en el a. 1678, [g22] conforme al cual se mantienen separados los bienes que pertenecían al autor de la herencia y los que adquiere el heredero en tal carácter, "porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".

ARTICULO 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

El heredero entra en la sucesión a título universal, es decir, adquiere los bienes del autor de la herencia y con ellos, asume la obligación de cubrir las deudas cuyo pago garantiza, pero sólo hasta donde alcance el valor del activo de la sucesión.

Dispone el artículo materia de este comentario que el legatario adquiere los bienes que constituyen el legado, a título particular, lo que quiere decir que no asume, al aceptar el legado, otras obligaciones que las que expresamente le imponga el testador a título de carga o modalidad establecida en el testamento a quien instituye legatario. Por ello se dice que la trasmisión por vía de legado se entiende siempre a título particular, pues se refiere a bienes o derechos concretamente determinados por el testador.

ARTICULO 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Las obligaciones de la herencia es subsidiaria, por lo tanto, sólo puede hacerse efectiva cuando los bienes que constituyen la masa hereditaria estimada en su justo precio, no sean suficientes para cubrir el pasivo de la herencia. Los acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos si el testador hubiere dispuesto que la totalidad de su patrimonio se distribuyera en legados.

En este supuesto la responsabilidad patrimonial del legatario no será subsidiaria, sino que habrá de ser principal y directa frente a los acreedores de la sucesión, aun cuando son adquirentes a título particular; es decir, el legado no transmite al legatario las obligaciones, pues lo cierto es que habiéndose transmitido todos los bienes del de cujus en legados, por ese medio desaparecería la responsabilidad patrimonial y con ella la garantía general de los acreedores. Suele tener la solemnidad por lo que es un acto jurídico solemne donde la voluntad del testador debe ser otorgada observando las formas de solemnidad prescritas en el código civil,

Se distinguen dos formas de testamento, la ordinaria y la especial [9]

En el testamento ordinario tenemos las siguientes modalidades

1. Testamento Público abierto

2. Testamento publico cerrado

3. Testamento Ológrafo

El testamento especial las modalidades que se enmarcan son :

1. Testamento Privado

2. Testamento Militar

3. Testamento marítimo

1. 3 DIVERSAS CLASES DE SUCESIONES

1.3.1 SUCESIÓN INTESTAMENTARIA

La ley determina que es procedente la sucesión intestamentaría cuando no hay testamento , o el que se otorgo es nulo o perdió validez aun cuando la ley reconozca otras causas de apertura legitima Art 1500 fracc I del CC, históricamente la sucesión se modelo sobre las base de una copropiedad familiar lo que explica que está organizada en base a parentesco, sin embargo la ley fija límites a la familia en latu senso ( SENTIDO AMPLIO) y pueden heredar en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive , la literatura jurídica describe cuatros modelos de suceder:

o In capita ( opera cuando los llamados suceden en nombre propio por cabeza )

o In stirpes ( los herederos concurren en representación del otro)

o Por línea (Divide el caudal hereditario en dos partes la paterna y la materna

o Por troncalidad( establece una distinción de los bienes , los de procedencia familiar y los adquiridos por el causante)

El modelo de llamamiento en la herencia legitima se rige por varios principios generales :

• Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos ( art 1604 cc)[g23]

• Los parientes de mismo grado heredan en partes iguales ( art 1605 cc)

• El parentesco de Afinidad no da derecho a heredar ( art. 1603 cc)

• La conyugue puede excluir de la herencia a los parientes del de cujus , (art 1629 cc)[g24]

• La concubina concurre a la herencia en situación inferior (art 1635 cc)[g25]

PRIMER LLAMAMIENTO .- se hace en favor de los hijos y del conyuge (art 1624 cc[g26] )) en este opera el modelo in stirpes, si quedaran hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpes (art 1609, 1610[g27] cc).

SEGUNDO LLAMAMIENTO a falta de descendientes y de cónyuge suceden el padre y la madre por partes iguales (art 1615 cc)[g28] excluyen a los ascendientes de primer grado por línea materna y paterna.

TERCER LLAMAMIENTO en el concurren los hermanos ( art 1630 cc[g29] ) y los medios hermanos ( art 1631 cc ) y los parientes más próximos del cuarto grado ( Art 1634 cc )[g30]

CUARTO LLAMAMIENTO.- a la falta de herederos llamados por la ley sucederá la beneficencia pública ( art. 1636 cc [g31] )

1.3.2 SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El ordenamiento civil indica que el testador es el mejor arbitro de sus intereses y soberano de sus bienes , por lo tanto nadie mejor que el puede disponer de ellos . El testamento se define común acto personal , revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte Art. 1295 CC, [g32] es por lo tanto un acto jurídico unilateral Mortis Causa ya que surte efectos a la muerte de su autor y está destinada a la reglamentación de una situación jurídica, el testamento es la ley de sucesión , las principales características del testamento son entonces , Unilateral , Personal , no perceptible Art. 1378 CC [g33] y finalmente es un acto formal y esencialmente revocable, esta sujeta a las reglas generales del acto jurídico por efecto del Art. 1859 del CC [g34] debe estar ausente de vicios.

1. 4 LOS LEGADOS.

1.4.1 CONCEPTO DE LEGADOS

CONCEPTO DE LEGADOS.-Se denomina legado al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada mediante una disposición especial. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.

El capítulo VII del código civil federal establece las condiciones y conceptos en torno al legado , asi el Art. 1392 de CC [g35] establece que el legado puede ser de cosas o servicios , el primero se refiere a un bien material específicamente determinado y en el segundo caso se refiere a la prestación de un servicio determinado, ambas figuras se perfilan bajo la disposición morrtis causa en virtud de la cual se transmite a título gratuito o con ciertas modalidades un bien materia determinado o un hecho o servicio a favor de un heredero que asume la denominación particular de legatario el objeto sentido de legado debe entregarse en su totalidad tal y como se encuentra al momento de la muerte del de cujus y el mismo podrá tener un gravamen impuesto por el testador (art 1395 cc) [g36] , así mismo el legado tendrá que aceptarse en su totalidad no pudiendo este rechazar una parte del mismo (art. 1397 cc )[g37] si e legado condiciona cargas económicas estas serán salvo dispuesto a lo contrario sufragadas por el legatario (art, 1396 cc[g38] ), en caso de muerte del legatario antes de que acepte el legado este puede ser heredado ( art 1398[g39] )

1.4.2 CLASES DE LEGADOS

Podemos distinguir entre varios tipos de legados (art 1392 cc):[g40]

DE ESPECIE.- En donde el bien se transmite al legatario desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa legada deberá ser entregada en todos sus accesorios y en el estado en que se haya al morir el testador. De donde se deduce que el principio fundamental, tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

DE CANTIDAD O DE GÉNERO.- Esta no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica, es por eso, que se acepta el legado de cosa ajena si el testador sabía lo que era.

A FAVOR DE UN HEREDERO.- Que tiene validez y, en este caso, se autoriza al heredero a renunciar la herencia si así le conviniere y a aceptar el legado o a renunciar a este y aceptar aquella; por esa razón se indica que el testador puede gravar con legados no sólo a los mismos herederos sino a los mismos legatarios.

DE CRÉDITO.- No obliga al grabado a garantizar el buen nombre ni la eficacia del crédito.

La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

En cambio, la sucesión a título particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.

1. 5 OBJETO Y SUJETO DE LA HERENCIA

AUTOEVALUACIÓN TEMA I

INSTRUCCIONES: Conteste las siguientes preguntas.

1. ¿Qué se entiende por Familia?

Familia nuclear: Los padres e hijos (si los hay); también se conoce Como “círculo familiar”;

Familia extensa: Además de la familia nuclear, incluye a los abuelos, tíos, primos y otros parientes, sean consanguíneos o afines.

Familia monoparental: En la que el hijo o hijos vive (n) sólo con uno de los padres.

Otros tipos de familias Aquellas conformadas únicamente por hermanos, por amigos (donde el sentido de la palabra "familia" no tiene que ver con un parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos como la convivencia, la solidaridad y otros), etcétera, quienes viven juntos en la mismo espacio por un tiempo considerable.

2. ¿Qué es el Derecho de Familia?

El Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial.

3. ¿Qué son los esponsales?

Esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Quienes contraen esponsales son los esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.

4. ¿Cuál es la importancia del matrimonio?

Matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.

5. ¿Cuáles son los elementos esenciales del matrimonio?

El consentimiento y el consejo.

6. ¿Cuáles son los elementos de validez del matrimonio?

Elementos de validez: la capacidad, la ausencia de vicios del consentimiento, la forma de un objeto, motivo y fin lícitos.

7. ¿Qué es concubinato? ¿Qué efectos produce?

El concubinato es la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

8. ¿Qué es el parentesco? ¿Cuántas clases hay? ¿Cuáles son sus efectos y que son las líneas y grados de parentesco? Fundaméntelo.

Líneas de parentesco, hay tres tipos:

- Consanguinidad. Vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (ejem., bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.)- Afinidad. Vínculos que se forman a través del matrimonio, que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (p.ejem., suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo general, los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro (p.ejem., legalmente los consuegros y los concuños no son parientes, aunque se traten como familia). Adopción. Vínculo entre el adoptado y los padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.

2. Grados: el parentesco se mide en grados. En las líneas rectas de parentesco cada generación cuenta como un grado. Por ejemplo, entre padre e hijo hay un grado de separación y entre un abuelo y un nieto hay dos grados.

En las líneas colaterales los grados entre dos parientes se cuentan por generaciones en la línea ascendiente desde el primer pariente hasta el tronco y se sigue contando por la línea descendiente hasta llegar al otro pariente. Por ejemplo, entre hermano y hermana hay dos grados de separación: un grado del hermano a los padres, y otro de los padres a la hermana. Entre un tío y un sobrino has tres grados de separación: dos del tío a sus padres, y uno de ellos al sobrino.

9. ¿Cuántas clases de sucesiones hay? Y menciónelas.

Cuándo una persona fallece y tiene bienes a su nombre (casa, apartamento, lote, finca, dinero, acciones, ganado, muebles y enseres) es necesario llevar a cabo el proceso de sucesión, es decir, las diligencias legales con el fin de asignar sus bienes a otras personas.

¿Cuantas clases de sucesión hay?

Dos. Testada e intestada.

10.-QUIENES TIENEN LA CAPACIDAD PERA TESTAR?

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. (Art.1305 CCS)?

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