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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

marbelisprieto26 de Septiembre de 2012

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Sergia perez

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.- INTRODUCCION

La presente Ley, que es la versión actualizada del Proyecto elaborado en 1963 por la Comisión designada por el Ministerio de Justicia e integrada por Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren, es el resultado de un largo proceso de estudio, discusión y depuración de conceptos. En ella se ha pretendido conciliar las enseñanzas de la doctrina contemporánea y del Derecho comparado con los datos históricos, sociales y humanos de la realidad venezolana.

En un campo tan controvertido, como el Derecho Internacional Privado, y en un medio, como el venezolano, que en la materia carece no sólo de una efectiva tradición jurisprudencial, sino incluso de una orientación sistemática definida en la solución de los conflictos de leyes, esta tarea no ha sido en modo alguno sencilla. Una formulación demasiado técnica, rigurosa y detallada de un sistema de normas de Derecho Internacional Privado corría el riesgo de significar el inútil empeño de imponer fórmulas legislativas abstractas, desconectadas de la realidad y convertirse así en fuente de perturbaciones y dificultades. Por el contrario, una consagración demasiado simple y general de principios fundamentales presentaba el peligro de que las normas perdieran su significado y su sustancia, al entrar en contacto con un medio forense poco familiarizado con la aplicación del Derecho extranjero y la interpretación de las normas de conflicto. Esos peligros, en cierto modo contrapuestos, arrancan, sin embargo, de una raíz común, y son particularmente dignos de tomarse en cuenta en virtud de la singular y paradójica situación de nuestro Derecho Internacional Privado positivo. La experiencia nos muestra, en efecto, que las normas contenidas en una serie de disposiciones legislativas aisladas pero congruentes y aún en un texto orgánico tan extenso y comprensivo, como el Código Bustamante, han tenido una vida latente y han carecido de verdadera significación real. Y nos muestra asimismo, como ha señalado agudamente el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, que un sistema de raigambre estatutaria, con originales y plausibles características propias, ha sido adulterado por la práctica y ha venido a convertirse en un sistema de coloración territorialista o, aún peor, en un cúmulo de soluciones inciertas e inconexas.

Corregir, en lo posible, esa situación, alcanzar en la esfera de los conflictos de leyes los dos supremos objetivos de justicia y seguridad jurídica, razón de ser de toda norma de Derecho, y acoplar las disposiciones a las características y necesidades de la realidad social, económica y humana de nuestro país, son los propósitos de la presente Ley.

Por otra parte, en 1975 comenzó la nueva fase de codificación interamericana, en la cual Venezuela participa activamente. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega en este proceso un rol protagónico. Como resultado de esta actividad, se agregan al Acuerdo Boliviano y al Código Bustamante, un considerable número de convenciones interamericanas y de protocolos adicionales sobre diversos temas de Derecho Internacional Privado, ratificados por Venezuela.

Esta preocupación continental está acompañada por la participación de Venezuela en la Conferencia de La Haya, de la cual nuestro país es miembro desde 1979, adhiriéndonos, hasta la fecha, a varias convenciones aprobadas por dicha Conferencia.

Ello ha supuesto un laborioso esfuerzo en la redacción y en la propia selección de las normas que debían ser incluidas en la Ley. Casi todos los capítulos han sido reelaborados varias veces después de considerar, en el seno de la comisión encargada de la elaboración del Proyecto, así como en las Reuniones Nacionales de profesores de Derecho Internacional Privado, la última de las cuales se realizó en abril de 1996, las dudas y problemas que podía suscitar su aplicación en los casos reales. En no pocas ocasiones, un conjunto de normas cuidadosamente redactadas fueron totalmente eliminadas o sustituidas por uno o dos preceptos sencillos, por considerar, después de esa confrontación crítica, que su inclusión originaba más inconvenientes que ventajas.

Por lo demás, la preparación de la Ley ha obligado a adoptar un criterio definitivo sobre ciertos problemas fundamentales. La elección de las soluciones se ha efectuado después de ponderar cuidadosamente las ventajas y desventajas de las distintas alternativas y con la convicción de que, en materias jurídicas, la solución más aceptable es simplemente aquélla que origina un menor número de inconvenientes en la vida real.

A continuación se contemplan los más importantes problemas y soluciones, sin penetrar en un estudio detenido de cada una de las normas de la Ley. Tal estudio rebasaría, en efecto, las dimensiones y los objetivos de una exposición de motivos.

2.- METODOLOGIA LEGISLATIVA

El problema inicial que implica la redacción de un conjunto orgánico de normas de Derecho Internacional Privado es el de determinar si esas normas deben incorporarse a una ley especial o encuadrarse en la parte introductoria del Código Civil. Aunque esta última solución tiene a su favor la tradición legislativa de los sistemas latino-europeos y americanos, y arranca de la vieja autoridad del código Napoleón, ha parecido más conveniente adoptar la solución de la ley especial.

En primer lugar, porque responde a una orientación definida de la legislación comparada en los últimos decenios, que tiene pilares especialmente resaltantes en la ley polaca de 1926 y en la checoslovaca de 1948, cuya promulgación significó el comienzo de la autonomía legislativa del Derecho Internacional Privado y un importante punto de partida de las novísimas legislaciones, tales como, austríaca (1978), suiza (1989), italiana (1995) y de Liechtenstein (1996). En segundo término, porque aquellas legislaciones contemporáneas que incluyen las normas de conflicto dentro del Código Civil, tienden a otorgarles una esencial sustantividad y a integrarlas, incluso, en una Ley introductoria o preliminar o en libro separado desvinculado del articulado del código. así ocurrió con el Derecho alemán (reformada en 1986), y así sucede en América con el Derecho del Brasil (1942), que las incluye, como aquél, en la Ley de introducción; en Perú (1984), en Quebec (1991) y Louisiana (1991), que las incluyen en un libro separado del Código Civil.

En tercer y fundamental lugar, porque teniendo en cuenta la estructura de nuestro Código Civil, y el número y posición de las normas de conflicto actualmente incluidas en él, la solución de una Ley especial es mucho más viable, desde el punto de vista de la técnica y política legislativa, que una reforma parcial del Código Civil, y facilita, además, por idénticas razones, las modificaciones futuras tendientes a ajustar las normas de la presente Ley a las necesidades y exigencias de la realidad.

3.- OBJETIVOS

Los objetivos primordiales de esta ley son:

a) resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal;

b) ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;

c) adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;

d) adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.

4.- PARTE GENERAL

Se ha estimado indispensable dedicar el primer capítulo de la Ley a los problemas técnicos generales que implica la solución de los conflictos de leyes, esto es, a aquellos que integran la teoría general o la parte general del Derecho Internacional Privado.

Tales problemas diferencian esencialmente la actuación del Juez o del intérprete que resuelve conflictos de leyes y aplica, eventualmente, Derecho extranjero, de la actuación del Juez o del intérprete que, como ocurre en la mayor parte de los casos, se limita a aplicar el Derecho interno, es decir, la lex fori, a las relaciones jurídicas controvertidas. Es más, la falta de conocimiento o sensibilidad ante esos problemas explica la tendencia común de la práctica a desconocer el planteamiento internacional privatista y a propender a imprecisas soluciones de orientación territorialista.

Después de una norma general relativa a las fuentes (artículo 1), que recoge los principios actualmente vigentes (artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Código Civil) y agrega como fuentes primarias las normas de Derecho Internacional Público, se han contemplado los grandes temas que constituyen la teoría general del Derecho Internacional Privado y que son: tratamiento

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