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Derecho Penal


Enviado por   •  4 de Febrero de 2014  •  3.144 Palabras (13 Páginas)  •  687 Visitas

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DERECHO PENAL II..

TEMA I

INTRODUCCIÓN GENERAL

1.1.- INTRODUCCIÓN A LAS FIGURAS DELICTIVAS.

1.2.- CLASIFICACIÓN Y EXPOSICIÓN DE LAS FIGURAS DELICTIVAS.

1.3.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.

1.4.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL.

1.5.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y NORMAL

DESARROLLO PSICOSEXUAL.

1.6.- DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,

COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE 18

AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA

COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO

TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.

1.7.- DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO.

1.8.- DELITOS CONTRA EL HONOR.

1.9 - TEORÍA DE LA LEY PENAL.

1.10.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

1.11.- TEORÍA DE LA PRUEBA.

1.12.- TEORÍA DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.12.1.- CATALOGO DE PENAS.

1.12.2.- CATALOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.13.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

1.14.- EXTINCIÓN DE LA PENA.

1.14.1.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

1.14.2.- MUERTE DEL DELINCUENTE.

1.14.3.- AMNISTÍA.

1.14.4.- INDULTO.

1.14.5.- PERDÓN DEL OFENDIDO.

1.14.6.- PRESCRIPCIÓN.

1.1.- INTRODUCCIÓN A LAS FIGURAS DELICTIVAS.

Figura delictiva es el segmento más exiguo (pequeño) en un contenido legal, que aplica como condición ineludible de una pena.

En un inicio, particularmente en el siglo pasado, por tipo penal se entendía el conjunto de elementos subjetivos o internos y objetivos o externos al sujeto, de lo que constituye el hecho a castigar; tipo y figura delictiva eran una misma cosa. Esta noción varió con el tiempo; ahora se distinguen los conceptos delito y tipo penal, no obstante la ardua discusión que existe sobre los componentes del primero.

Se habla de tipo de delito, tipo de injusto, tipo total, tipo de garantía, tipo sistemático.

Tipo es la descripción hecha por la ley penal del comportamiento humano socialmente relevante y prohibido (acción u omisión), en su fase subjetiva y objetiva.

En nuestro país, autores como Cury definen al tipo como el conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición para cada delito.

Al enunciar el concepto de tipo penal se ha hecho referencia a lo que normalmente se califica como tipo sistemático, a la descripción de la conducta prohibida. El denominado tipo garantía se vincula con el principio de la legalidad, presupone la comprensión de todos los presupuestos requeridos para la imposición de pena, idea más amplia que la sistemática, pero que resulta útil para resolver distintas situaciones que plantea el análisis del delito, entre ellos el error.

El enunciado que se ha hecho del tipo penal importa adoptar posición en varios aspectos objeto de controversia, tal como el de la naturaleza del delito, el iter criminis, la participación, el error. La teoría del delito puede partir de dos premisas distintas: a) el delito es infracción de un deber ético social, donde la idea de tipo se cumple y satisface con la infracción del mandato de la norma penal, o b) consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, vale decir un interés socialmente relevante, caso en el cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera infracción de la norma.'

lgunos autores agregan que el hecho debe, además, ser imputable objetivamente a su autor. Satisface los requerimientos sistemáticos el concepto señalado en la letra a): delito es infracción de un deber ético social fundamentalmente, así lo consideran autores como Zaffaroni, Cury, Muñoz Conde.

EN LA DOCTRINA: Las figuras penales pueden manifestarse en su exterioridad de dos maneras: a través de una conducta activa o pasiva. No cualquier delito acepta ambas modalidades de presentación; a veces exigen un comportamiento activo, y otras uno meramente pasivo. Desde esta perspectiva pueden clasificarse los tipos en delitos de acción y de omisión. Clasificación que se desprende del art. 1°, que al definir el delito señala esas dos posibilidades.

Delito de acción es aquel cuya descripción típica requiere que el sujeto lleve a cabo una actividad material o externa. Esta clasificación se enraiza en la naturaleza de la norma infringida: normalmente el delito de acción exige la infracción de una norma prohibitiva; por vía de ejemplo, el art. 432 prohíbe apropiarse de las cosas muebles ajenas, y para hacerlo hay que apoderarse de un bien de otra persona.

El delito de omisión consiste en no realizar la acción que el ordenamiento jurídico espera de una persona en una situación dada. No se trata —como resulta obvio— de un mero no hacer nada, sino de no llevar a cabo, pudiendo hacerlo, aquello que se "debe" realizar en un momento y circunstancia concretos. De consiguiente, el tipo de omisión presupone un mandato, una norma que obliga a un sujeto a cumplir con una actividad cuando se presentan circunstancias específicas (arts. 257, 282, 495 N- 19, entre muchos otros). Se trata de una noción particularmente normativa.

Los delitos de omisión se sub clasifican en propios e impropios.

Son delitos propios de omisión los que se describen como tales expresamente por la ley; caso característico en nuestro sistema es el denominado omisión de socorro (art. 494 N- 14). Otras figuras de omisión propia son las sancionadas en los arts. 156 inc. 2°, 252, 253, etc.

Delitos impropios de omisión son los que no están descritos por la ley, pero que a través de la vía interpretativa de los delitos que han sido descritos como de acción, se concluye que pueden consumarse mediante el incumplimiento de un deber de actuar. Nadie podría desconocer la posibilidad de provocar la muerte de otro mediante un no hacer aquello que se debe: la enfermera que no coloca la inyección de insulina en el momento adecuado al paciente diabético, la madre que no alimenta al recién nacido y demás situaciones análogas. Esto sucede en general en todas aquellas descripciones típicas en que lo prohibido es la producción de un efecto injusto determinado, así matar, lesionar, dañar, etc. Resulta por ello inadecuada la denominación de comisión por omisión; en realidad son verdaderos delitos de omisión.

CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (CPDF)

EL DELITO

CAPÍTULO I

FORMAS DE COMISIÓN

ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a). Aceptó efectivamente su custodia;

b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico;

d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad

Corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

ARTÍCULO 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado

Todos los elementos de la descripción legal;

II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó

Confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que

Objetivamente era necesario observar.

ARTÍCULO 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los

delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPÍTULO II

TENTATIVA

ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un

Delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la

Ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad

Alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos

Algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.

CAPÍTULO III

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:

I. Lo realicen por sí;

II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes

Determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código.

ARTÍCULO 23 (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.

ARTÍCULO 24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o partícipes del

Delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

ARTÍCULO 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un delito

Determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su

Parte para impedirlo.

ARTÍCULO 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código.

ARTÍCULO 27 (Responsabilidad de las personas morales). Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 68 y 69 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO

Artículo 5º. Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código o en las leyes especiales del Estado.

Artículo 6º. Los delitos pueden ser:

I. Dolosos; y

II. Culposos.

Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

Son delitos graves para los efectos de lo previsto en los artículos 16 y 20, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.

Artículo 7º. El delito es instantáneo, cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente, cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado, cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.

Artículo 8º. El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:

I. Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;

II. Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;

III. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla;

IV. Que creía que era legítimo el fin que se propuso; y

V. Se deroga.

Artículo 9º. La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.

CAPÍTULO II

Tentativa

Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.

CAPÍTULO III

Personas Responsables de los Delitos

Artículo 11. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que lo realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente con conocimiento del delito, presten auxilio a otro para su comisión;

VII. Los que con posteridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 12. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Estudiaremos la introducción y clasificación de las figuras delictivas existentes en nuestra legislación penal, como son las siguientes:

1.2.- CLASIFICACIÓN Y EXPOSICIÓN DE LAS FIGURAS DELICTIVAS.- Es importante describirlos y ubicarlos conforme a la doctrina y el derecho positivo.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y CONTRA LA FAMILIA-. Homicidio. Lesiones. Ayuda o inducción al suicidio. Aborto. Abandono de personas. Violencia familiar.

DELITOS RELACIONADOS CON EL MANEJO DE INFORMACIÓN GÉNETICA HUMANA.- Procreación asistida e inseminación artificial. Manipulación genética.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y SEXUAL Privación ilegal de la libertad, Hostigamiento sexual, Abuso sexual, Estupro y Violación. Se refieren a los elementos distintivos de cada uno de los delitos que atentan contra la libertad personal y la sexual, así como otros bienes jurídicos relacionados, conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- Amenazas, Allanamiento de morada (despacho, oficina o establecimiento). Se refiere a la descripción y ubicación de los elementos distintivos de cada uno de los delitos contra el patrimonio de las personas, conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

DELITOS PATRIMONIALES.- Robo, Abuso de confianza, Fraude Administración Fraudulenta, Extorsión, Despojo, y Daño a la propiedad. Se refiere a la descripción y ubicación de los elementos distintivos de cada uno de los delitos contra el patrimonio de las personas conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

DELITOS CONTRA LA SALUD.- Producción, tenencia, trasporte y comercio de narcóticos. Posesión de narcóticos, Siembra, Cultivo y cosecha de narcóticos, Otras modalidades. Se refiere a la descripción y ubicación de los elementos distintivos de delitos cometidos contra menores de edad que en la actualidad vienen a ser alarmantes por su nivel de comisión conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES.- Pornografía infantil. Prostitución de menores. Se refiere a descripción y ubicación de los elementos distintivos de cada uno de estas nuevas figuras de delito contra menores de edad que en la actualidad vienen a ser alarmantes por su nivel de comisión conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS.- Ejercicio indebido del servicio público, Abuso de autoridad. Desaparición forzada de personas. Coalición de servidores públicos. Uso indebido de atribuciones y facultades. Concusión, Intimidación, Ejercicio abusivo de funciones. Tráfico de influencia, Cohecho a servidores públicos extranjeros. Peculado. Enriquecimiento ilícito. Se pretende describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos cuya comisión puede ser realizada por servidores públicos valiéndose de las atribuciones que la ley les otorga, en nuestro actual sistema penal, lo que le permitirá reconocer e individualizar cada delito.

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Delitos cometidos por los servidores públicos en la procuración y administración de justicia, Ejercicio indebido del propio Derecho. Se podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos que cometen los servidores públicos en el ámbito de la procuración y de la administración de justicia, conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA.- producción, impresión, enajenación, distribución, alteración o falsificación de títulos al portador, documentos de crédito públicos o vales de canje, falsificación de sellos, marcas, llaves, cuños, troqueles, contraseñas y otros; elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación de vehículos

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