ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Penal

phillips7816 de Julio de 2014

10.563 Palabras (43 Páginas)196 Visitas

Página 1 de 43

DESARROLLO DEL TEMA- PARTICIPACIÓN DELICTIVA.

LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA: consiste en la contribución dolosa que se realiza en beneficio del injusto doloso del otro. Como se verá líneas adelante, no es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de un injusto culpable, sino únicamente, que el aporte del partícipe favorezca la realización de una conducta típica y antijurídica ajena.

La participación criminal es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro, de ahí su carácter accesorio, porque depende del hecho principal.

La participación es una categoría dogmática que se caracteriza por estudiar el problema de aquellos que, tomando parte en el delito, no realizan la acción típica.

Lo que delimita el ámbito de la participación frente a la autoría es el dominio del hecho, así participes son los que toman parte antes o durante la ejecución, pero sin tener dominio del hecho.

Los participes son los que colaboran indirectamente en la realización del delito, es decir, el instigador y el cómplice:

A- EL INSTIGADOR: Es aquel que intencionalmente convence o determina a otro para que cometa el delito; siendo que ese otro no había pensado realizarlo y aceptando la idea decide llevarlo a cabo.

Para que se configure la instigación se requieren dos cosas:

1. Que la persona instigada no esté decidida con anterioridad a cometer el delito.

2. La persona instigada, por lo menos debe dar comienzo a la fase de ejecución del delito.

Al instigador se le sanciona con la misma pena del autor. El instigador es conocido en otras latitudes como “autor intelectual”.

B- EL CÓMPLICE: Es aquel que presta una ayuda o una colaboración al autor del delito, conociendo de antemano la ilicitud del acto, ejemplo: “un sujeto presta su arma de fuego al vecino, conociendo que mañana la empleará en un asalto”.

La complicidad puede ocurrir antes de la ejecución del delito, en el momento de la ejecución del delito o al momento de la consumación del delito, sin descartar posible complicidad al momento del agotamiento del delito.

Al cómplice se le sanciona con la misma pena del autor, pudiendo el Juez atenuarla.

La doctrina distingue entre complicidad primaria y complicidad secundaria, dependiendo de la importancia de la contribución, pero sin perder de vista que cuando la contribución es muy importante deja de ser complicidad y se convierte en coautoría.

Son diversas las tesis que en el desarrollo de la dogmática han intentado dilucidar la naturaleza jurídica de la participación delictiva. Como quedó expuesto con anterioridad, un sector de la doctrina llevó hasta sus últimas consecuencias la teoría de la equivalencia de las condiciones, en aras de extraer los fundamentos que avalarán la existencia de un concepto monista de intervención delictiva que por definición impedía distinguir entre autor y partícipe.

Desde una perspectiva diametralmente opuesta a la anterior, se proclamó la tesis de la independencia, de acuerdo con la cual cada uno de los actos realizados por los sujetos participantes en la realización del evento delictivo, son constitutivos de delitos autónomos, tesis que hoy en día está absolutamente desacreditada por la opinión científica y que, obviamente, no se adopta en las legislaciones penales de algunos países.

En la actualidad, las preferencias doctrinales están decantadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes de los partícipes en actos delictivos, son de índole accesoria, tan sólo un apéndice del acto injusto realizado por los autores de delitos y sin cuya existencia, carecen de significación jurídico-penal. Asimismo se reconocen tres grados de accesoriedad mínima, media y máxima.

Esto plantearía el problema de la diferencia entre autoría y participación delictiva, en una primera aproximación, autor es quien realiza el hecho como propio, mientras que partícipe es quien interviene en un ajeno. En este sentido se ha presupuesto que el dominio del hecho no es un concepto descriptivo que permita resolver la cuestión de la autoría mediante una sencilla subsunción, sino un principio rector que se debe concretar a la luz de las circunstancias de cada caso especial.

En doctrina y ley se reconocen autores en sentido estricto y participes en sentido estricto:

1- AUTORES: Son los que realizan “directamente” el hecho delictivo.

La autoría puede darse de varias formas:

A- AUTORIA DIRECTA O INMEDIATA: Es el caso del autor que realiza el hecho por si mismo, ejemplo: “Un sujeto quiere matar a su vecino, y el mismo lo mata”.

B- AUTORIA INDIRECTA O MEDIATA: Se presenta cuando la persona que tiene esa calidad, utiliza a un tercero como instrumento para que haga el delito por él y ese tercero ignora que se le está empleando en la ilicitud por consiguiente su actividad no es punible, o sea, no es penalmente responsable por su actividad, como si lo es el autor mediato.

La autoría indirecta o mediata se puede dar de varias formas:

1. Cuando la persona instrumento actúa sin dolo, o sea sin intención porque desconoce que se le está utilizando, ejemplo: “El doctor quiere matar al paciente, entonces le entrega a la enfermera para que se lo inyecte el supuesto medicamento que el mismo requiere y resulta que es un cóctel letal que mata al paciente, en cuyo caso la enfermera desconocía lo que le inyecto al paciente pues confió en el médico”.

2. Cuando la persona instrumento es coaccionada, es decir a la fuerza se le hace cometer el delito. Un sector de la doctrina cuestiona esta forma de autoría mediata, porque el instrumento sabe lo que esta haciendo.

3. Cuando la persona instrumento no tiene capacidad de motivación y se le emplea para el delito, ejemplo: “Un incapaz o enfermo mental”.

4. Cuando la persona instrumento sabe lo que hace pero actúa engañado por el autor mediato, ejemplo: “Un sujeto quiere privar de la libertad al vecino, pero como no puede, lo denuncia falsamente ante la autoridad como autor de un robo que no cometió y el juez engañado ordena su reclusión en la cárcel, logrando con ello el sujeto su cometido”.

En el evento de que la persona instrumento se entere de la realidad antes de cometer el delito y aún así continúa en su ejercicio, entonces los papeles cambian y el instrumento se convierte en autor directo y aquel que en principio era autor mediato se convierte en instigador.

C- COAUTORÍA: Significa la participación de más de un autor en el hecho, lo cual implica un reparto de funciones o actividades en la ejecución del delito, ejemplo: “Mientras Juan sostiene a la víctima, Pedro le incrusta el puñal para matarla”. En la coautoría hay más de un autor y cada uno hace lo suyo con una misma finalidad.

La coautoría requiere cuatro cosas:

1- Que el coautor reúna las mismas condiciones que el autor.

2- La existencia de un plan común preparado de antemano.

3- Que el coautor haya prestado una colaboración objetiva en el hecho.

4- Un reparto de funciones (codominio del hecho) o actividades para cometer el delito.

En los casos en que el dominio del hecho pueda aparecer compartido por más de una persona, sin que haya previamente un plan común, habrá autoría accesoria.

En doctrina (en ley no) se conoce otra forma más de autoría, que es él:

D- AUTOR ACCESORIO: Es aquel que sin plan anterior y en forma fortuita y necesaria comparte la ejecución del hecho con otra persona, ejemplo: “Cuando el ladrón va saliendo de la casa ajena cargando el piano, circunstancialmente aparece un sujeto que le presta ayuda”.

AUTORÍA DOLOSA Y AUTORÍA CULPOSA: La autoría dolosa se configura por el dominio del hecho, mientras que la autoría culposa se configura cuando se causa un resultado dañoso previsible y evitable, determinado por la violación al objetivo deber de cuidado.

No es admisible la participación culposa en el delito doloso, tampoco es admisible la participación dolosa en el delito culposo, y de igual manera no es posible la participación culposa en delito culposo. Dicho en otras palabras, la única participación posible es la dolosa en delito doloso.

LEGISLACIÓN QUE HABLA SOBRE EL TEMA

En la legislación Ecuatoriana

Dispone el artículo 27 del Código Penal que: «Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices». En el nuevo Código, a diferencia de lo que ocurría con el anterior, el encubrimiento ha dejado de ser una forma de participación para convertirse en un figura autónomamente penada.

El artículo 28 del Código está dedicado a la autoría, si bien la doctrina considera que en este precepto se recoge la participación delictiva junto a la autoría a los solos efectos de la penalidad. En cualquier caso, se recoge la autoría, la inducción y la cooperación necesaria.

En la Legislación Panameña.

Capítulo VIl

Autoría y Participación

Artículo 43. Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.

Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.

Artículo 45. Es cómplice secundario:

l. Quien ayude, de cualquier otro modo, al

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (66 Kb)
Leer 42 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com