El Contador
J.V18199523 de Mayo de 2014
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CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL
TITULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ÉTICA PROFESIONAL
El Contador Público Colegiado, deberá cumplir obligatoriamente los Principios Fundamentales siguientes:
1.- INTEGRIDAD.- El principio de Integridad impone sobre todo Contador Público Colegiado, la
obligación de ser justo y honesto en sus relaciones profesionales.
La Integridad obliga a que el Contador Público Colegiado, sea probo e intachable en todos sus actos.
2.- OBJETIVIDAD.- El Contador Público Colegiado, no debe permitir que los favoritismos, conflictos de
interés o la influencia indebida de otros elimine sus juicios profesionales o de negocios.
El Contador Público Colegiado, debe actuar siempre con independencia en su manera de pensar y
sentir, manteniendo sus posiciones sin admitir la intervención de terceros.
3.- COMPETENCIA PROFESIONAL Y DEBIDO CUIDADO.- El Contador Público Colegiado, tiene
el deber de mantener sus habilidades y conocimientos profesionales en el más alto nivel, para
asegurar que el cliente o empleador reciba un servicio profesional competente basado en la práctica,
técnicas y legislación vigente.
El mantenimiento de la Competencia Profesional requiere de conocimientos actualizados y de un
entendimiento adecuado a las técnicas y normas profesionales.
4.- CONFIDENCIALIDAD.- El Contador Público Colegiado, debe respetar la confidencialidad de la
información obtenida como resultado de sus relaciones profesionales, y no debe revelar esa
información a terceros, salvo que exista un deber legal o profesional.
El Contador Público Colegiado, debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el
equipo bajo su control y las personas de las cuales obtiene asesoría o apoyo, respeten el deber de
Confidencialidad.
5.- COMPORTAMIENTO PROFESIONAL.- El Contador Público Colegiado, debe cumplir en forma
obligatoria las leyes y reglamentos, y debe rechazar cualquier acción que desacredite a la profesión.
El Contador Público Colegiado, debe ser honesto y sincero y no debe realizar afirmaciones
exageradas sobre los servicios que pueden ofrecer, las calificaciones que posee, o la experiencia
obtenida.
El Contador Público Colegiado, debe tratar a su Colega con consideración, deferencia y
manifestaciones de cortesía.
El Contador Público, debe colaborar con sus Colegas u otras personas en la difusión de los
conocimientos, para la consecución de un mismo fin.
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TITULO I
DEL ALCANCE, APLICACIÓN Y NORMAS GENERALES DE ETICA PROFESIONAL
CAPITULO I
DEL ALCANCE Y APLICACIÓN
Artículo 1º. Las normas contenidas en el presente Código de Etica Profesional, son aplicables a los
miembros de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma
individual como asociada.
Artículo 2º. El Contador Público Colegiado está obligado a adecuar sus actividades profesionales a las
normas establecidas en el presente Código de Etica Profesional.
Artículo 3º. El presente Código regula el ejercicio profesional del Contador Público Colegiado tanto en
forma independiente como en relación de dependencia, siéndole aplicable a cualquiera que sea la forma
que adopte su actividad profesional y/o la forma o naturaleza de la retribución que perciba.
Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionales del Contador Público Colegiado con sus
colegas de profesión.
Artículo 4º. Los Contadores Públicos Colegiados que, además del ejercicio de la profesión, ejerzan otra
u otras profesiones, deberán acatar las normas éticas que señala este Código para el desarrollo de la
actividad de Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de la profesión o
profesiones que ejerza.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS GENERALES DE ÉTICA
Artículo 5º. En el ejercicio profesional, el Contador Público Colegiado actuará con probidad y buena fe,
manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del Código de ética en
todos sus actos.
Artículo 6º. Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o
de algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el Comité de Etica de su
Colegio.
Artículo 7º. El Contador Público Colegiado que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de
intervenir directa o indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del Contador Público.
Artículo 8º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio
independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la
incompatibilidad, dando a conocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos que pertenece, antes de
asumir el cargo.
SUB-CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 9º. Los Contadores Públicos Colegiados en el ejercicio de funciones como miembros del
Consejo Directivo de sus respectivos Colegios Profesionales, estarán comprendidos dentro de los
alcances del Presente Código cuando:
a) Transgredan el Estatuto y Reglamentos Institucionales;
b) No informen al Comité de Etica Profesional sobre procesos administrativos y procesos penales que
tuvieran en curso y/o sanciones administrativas y penales consentidas vigentes;
c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y no salvaguarde adecuadamente el patrimonio del
Colegio.
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Artículo 10º. El Contador Público Colegiado que actúe tanto en función independiente como en relación
de dependencia, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes,
declaraciones juradas, etc., que estén refrendados por él.
Artículo 11º. Ningún Contador Público Colegiado, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros
ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.
Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad
competente.
SUB-CAPÍTULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 12º. El Contador Público Colegiado tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no
revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el
ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales
competentes por mandato de la Ley.
Artículo 13º. Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarse haciendo uso de la información que
obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que
pudieran obtener provecho de la misma.
Artículo 14º. El Contador Público Colegiado podrá consultar o intercambiar impresiones con otros
colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las
personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización
expresa de los aludidos o interesados.
SUB-CAPITULO III
DE LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Artículo 15º. El Contador Público Colegiado en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el
campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad
e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente
comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s), Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s);
así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en los congresos nacionales e
internacionales.
Artículo 16º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una
opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor, cuando el Contador
Público Colegiado sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio
principal de la entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.
Artículo 17º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público
Colegiado, actuando como Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con
la entidad o sus filiales y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación
con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.
Artículo 18º. La labor del
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