Falsificación, alteración y destrucción de moneda
maryvictoriaTrabajo9 de Octubre de 2013
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CÓDIGO PENAL FEDERAL
TITULO DECIMOTERCERO
Falsedad
CAPITULO I
Falsificación, alteración y destrucción de moneda
Artículo 234.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.
Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
Artículo 235.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:
I.- Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II.- Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público.
III.- Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.
CAPITULO II
Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito
Artículo 239.- Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:
I.- Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos.
II.- Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.
III.- Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.
Artículo 240.- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.
Artículo 240 Bis.- Se deroga.
CAPITULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas
Artículo 241.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:
I.- Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;
III.- Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
IV.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239, y
V.- Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.
Artículo 242.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;
II.- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;
III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.
V.- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;
VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;
VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y
VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
Artículo 242 Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.
CAPITULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo 243.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 244.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancia, y
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X.- Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 245.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente
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