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Garantias Procesales

jaramillo9013 de Mayo de 2014

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GARANTÍAS PROCESALES

Jurisdiccionalidad

Ejercicio de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar como se hacía en el antiguo sistema inquisitivo.

Artículo 2. COPP. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 49 Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Presunción de Inocencia

El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.

Artículo 8 COPP. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Esto en cumplimiento de este código, la constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos. Art; 49 de la constitución,

a.- La Formulación de una Acusación Exactamente Determinada

El COPP y la Constitución asignan al Ministerio Público, en exclusividad, la facultad de perseguir los delitos de acción pública. La acusación es esencial no sólo para canalizar la acción del Estado, sino para hacer realidad un derecho fundamental, que es el derecho a ser acusado, es decir, no se puede castigar a nadie sin un juicio conducido según el debido proceso y tal proceso no se puede abrir sin una acusación (nullum iuditio sine acusatione).

Es por eso que el Ministerio Público tiene autoridad funcional, pero no administrativa, sobre los órganos de policía e investigación. El desafío que tiene en sus manos es probar un delito, pero respetando los derechos humanos, la Constitución y el COPP.

El Fiscal del Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de por lo menos, un defensor, para realizar el acto formal de imputación, para que el abogado se juramente, porque si no estaría viciada de nulidad absoluta la acusación presentada. Es importante ver sobre este punto de juramentación y defensa, la Sentencia No. 1.236 del 21-06-06, exp. 06-0495 de la Sala Constitucional (SC).

Interponer una Acusación Fiscal significa, entre otras cosas, cerrar y completar una investigación penal, y así la víctima adquiere igualmente su condición formal de parte (ver la Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389 de la SC).

b.-La Carga y Apreciación de la Prueba

Con relación al proceso penal acusatorio, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar estar en cabeza de la parte acusadora… Por ello aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas.

la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia

Art. 22. COPP Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

Contradicción:

El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Art. 18. —Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Publicidad

Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se les puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.

El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes.

Oralidad

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios:

inmediación, concentración y publicidad.

En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

Art; 14 COPP. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338.COPP. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

Inmediación

El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la sentencia.

La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.

Artículo 16.COPP. Inmediación.

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 335.COPP. Inmediación.

El juicio se realizará con la presencia

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