ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Garantias Procesales


Enviado por   •  18 de Mayo de 2013  •  6.063 Palabras (25 Páginas)  •  761 Visitas

Página 1 de 25

GARANTIAS PROCESALES: JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA, LA FORMULACION DE UNA ACUSACIÓN EXACTAMENTE DETERMINADA, LA CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, ORALIDAD E INMEDIACION,EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, LA MOTIVACION DE LOS ACTOS JUDICIALES,LAS FORMAS DE INTERROGACIÓN Y DEMAS ACTOS DE INSTRUCCIÓN.  

JURISDICCIONALIDAD

Ejercicio de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar como se hacía en el antiguo sistema inquisitivo.

Artículo 2. COPP. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 49 Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

PRESUNCION DE INOCENCIA

El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.

Artículo 8 COPP. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Esto en cumplimiento de este código, la constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos. Art; 49 de la constitución,

LA FORMULACION DE UNA ACUSACIÓN EXACTAMANTE DETERMINADA

El COPP Y LA CONSTITUCION asignan al Ministerio Público, en exclusividad, la facultad de perseguir los delitos de acción pública. La acusación es esencial no sólo para canalizar la acción del Estado, sino para hacer realidad un derecho fundamental, que es el derecho a ser acusado, es decir, no se puede castigar a nadie sin un juicio conducido según el debido proceso y tal proceso no se puede abrir sin una acusación (nullum iuditio sine acusatione).

La acusación presupone el establecimiento y determinación clara y precisa de los hechos, la recopilación de las pruebas ( nulla acusatione sine probatione ) y la imputación, que es el señalamiento de la cualidad jurídica que tienen esos hechos, sea que se trate de un homicidio u otro delito. Lo importante en estos casos es que la persona denunciada, sepa porqué se le abre una investigación y cómo se llama el hecho por el cual se le está procesando. Es su derecho.

Toca al Ministerio Público recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de tipo fáctico que darán base a la acusación que se va a realizar. Pero tal compilación, que se produce con una investigación policial dirigida por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existe una calificación jurídica, que es la que va a darle el criterio al fiscal al formular una determinada imputación en torno a la responsabilidad penal del sujeto que está siendo enjuiciado.

Es por eso que el Ministerio Público tiene autoridad funcional, pero no administrativa, sobre los órganos de policía e investigación. El desafío que tiene en sus manos es probar un delito, pero respetando los derechos humanos, la Constitución y el COPP.

Visto que la mayoría de los delitos en Venezuela son de acción pública, en nuestro COPP el ejercicio del ius punendi corresponde al fiscal del ministerio público. Por ello, dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público, ya sea en la persona de la fiscalía titular o auxiliar (quien tiene la competencia para presentarla individualmente) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la Acusación ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo.

El Fiscal del Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de por lo menos, un defensor, para realizar el acto formal de imputación, para que el abogado se juramente, porque si no estaría viciada de nulidad absoluta la acusación presentada. Es importante ver sobre este punto de juramentación y defensa, la Sentencia No. 1.236 del 21-06-06, exp. 06-0495 de la Sala Constitucional (SC).

Interponer una Acusación Fiscal significa, entre otras cosas, cerrar y completar una investigación penal, y así la víctima adquiere igualmente su condición formal de parte (ver la Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389 de la SC).

Contenido de la Acusación Fiscal:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa (esto último, es parte de la reciente reforma del COPP del 04-09-09 publicada en la G.O. Extraordinario No. 5.930).

ACUSACION

Artículo 329. Acusación.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

LA ACUSACIÓN DEBERÁ CONTENER:

1º. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2º. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

3º. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio;

6º. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El Ministerio Público podrá indicar, alternativa o subsidiariamente, aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo distinto de la ley penal, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que configuran la calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

LA CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA

“con relación al proceso penal acusatorio, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar estar en cabeza de la parte acusadora… Por ello aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas.

…la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia

ART. 22. COPP Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

ART. 307.Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO VINCULADOS CON LA NATURALEZA ACUSATORIA DEL PROCESO

Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fairén Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, la accesibilidad a personas económicamente más débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y "practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social del proceso. Estos principios son:

CONTRADICCION:

El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

ART. 18.—Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

PUBLICIDAD

Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se les puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.

El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.

Establecido en el articulo: art: 15 y 336.del COPP y 28 de la Constitución.

Artículo 15. Publicidad.

El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 333. Publicidad.

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.

ORALIDAD

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

Art; 14 COPP. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338.COPP. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

ART.336.- Decisión sobre la suspensión.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todos las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

INMEDIACIÓN

El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la sentencia.

La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.

Artículo 16.COPP. Inmediación.

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 335.COPP. Inmediación.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate (Arts.337 y 339).

Artículo 335. Concentración y continuidad.

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere.

Artículo 337. Interrupción.

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

PRINCIPIOS ORIENTADORES

Dualidad de partes

Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. En el sistema propuesto en el Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal se hace recepción de este principio, el juez actúa como un tercero imparcial que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado; no obstante, este funcionario está facultado para incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos (Art. 355), testigos (Art. 357) y la orden de recibir nuevas pruebas (Art. 360), sin que por ello se comprometa su imparcialidad.

Artículo 354. Expertos.

Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

IGUALDAD

Es ésta una exigencia de los dos principios citados. El principio de la Igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentarlo que cada una estime conveniente.

Se establece la defensa formal al momento en que se adquiere la calidad de "imputado", esto es, desde que se señale a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades que el Código indica como encargadas de la persecución penal.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

DERECHOS A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES

Defensa e igualdad entre las partes: se establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohíbe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.

Artículo 12.COPP Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Art.49 Ord.1: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

LA MOTIVACION EN LOS ACTOS JUDICIALES

La cosa juzgada es definida por Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.

La cosa juzgada para Henríquez (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

De esta manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial -autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.

En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Los actos procesales realizados ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión que dictará el operador. En esta decisión como es lógico, habrá un ganador y un perdedor, y precisamente aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley.

Es así como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley, todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado. Se encuentran establecidos en el libro cuarto, desde el artículo 432 hasta el artículo 477 del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano.

FORMAS DE INTERROGACIÓN Y DEMAS ACTOS DE INSTRUCCIÓN.

Son aquellos que van dirigidos a preparar el juicio en el proceso penal y practicados para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

En el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece, como una manera de recabar información valiosa, investigar sobre algún hecho punible que se haya cometido, y para dar cumplimiento al debido proceso como lo establece la Constitución en su articulo;49, el interrogatorio; de manera oral, en caso de no ser posible dicha practica se hará de manera escrita. Cabe destacar que en los casos en que el imputado esté limitado a las prácticas señaladas anteriormente, por ejemplo sea sordomudo, esta se hará con experto en lenguaje de señas, y por último si es extranjero y no habla Español el MP le facilitará un intérprete. Vale resaltar que siempre se hará la interrogación, apegada al respeto de los Derechos Humanos del imputado, en cumplimiento de los Convenios y Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos ha suscrito la República.

Artículo 356. COPP. Interrogatorio.

Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

ACTOS DE INSTRUCCION.

Comprenden todo el conjunto de actos necesarios para que el órgano que ha de decidir tenga el mayor conocimiento de los hechos y así poder dictar una resolución justa y adecuada. Estos actos se realizaran de oficio por el órgano encargado de la tramitación, no obstante los interesados podrán proponer las actuaciones que requieran su intervención.

Informes: Contienen opiniones, valoraciones o explicaciones técnicas. Suelen tener carácter facultativo y no vinculante salvo disposición en contra. Se emitirán normalmente en un plazo de 10 días.

- Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

- Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

- De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el

Evacuación: carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

- Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Pruebas:

Se podrá abrir un periodo de pruebas de 10 a 30 días de oficio o a petición del interesado. El instructor podrá rechazar las pruebas que considere improcedentes o innecesarias.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Audiencia a los Interesados: Instruido el procedimiento, y antes de la propuesta de resolución se comunicará el expediente al interesado para que en un plazo de 10 a 15 días presente alegaciones, nuevos documentos o justificaciones.

Alegaciones: En cualquier momento y siempre anterior al trámite de audiencia, Los interesados podrán aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto

...

Descargar como  txt (38.2 Kb)  
Leer 24 páginas más »
txt