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La Jurisprudencia


Enviado por   •  8 de Enero de 2015  •  683 Palabras (3 Páginas)  •  149 Visitas

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La cuestión planteada dio lugar al precedente “Perini” que fue resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y luego revocado por la Corte Suprema de Jurisprudencia de la Nación.

Los hechos del caso eran los siguientes:

El 27de julio de 1995 el Sr. Eduardo Perini y su cónyuge inscriben el inmueble como bien de familia.

El 31 de Julio del 2001 Perini contrae un préstamo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin garantía real, para disminuir su descubierto bancario, mientras el inmueble donde residía y del que era propietario en un 50 % se encontraba afectado al régimen de bien de familia.

El 31 de julio del 2001 Perini y su cónyuge desafectan el bien inmueble para constituir una garantía real a favor del Banco Hipotecario S.A.-, y luego, el 11 de septiembre del 2001, nuevamente inscriben la casa habitación como bien de familia.

Después de la afectación, Perini cae en quiebra, aunque el crédito hipotecario no se encontraba en mora.

El síndico de la quiebra solicito la desafectación del 50% del bien de familia para poder ejecutar el crédito del Banco Provincia constituido cuando el bien se encontraba sometido al régimen del bien de familia.

El juez de primera instancia hizo lugar a la desafectación solicitada por la sindicatura.

Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 12/06/2007, en el caso Perini

La Cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, dispuso la desafectación del inmueble de propiedad del fallido, del régimen de bien de familia. Para así decidir, el tribunal valoró que si bien a la fecha en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgó el préstamo a favor del fallido el inmueble se encontraba afectado como bien de familia, dicha protección fue levantada para constituir una garantía real a favor del Banco Hipotecario S.A., y luego, nuevamente, fue inscripta. En dicho contexto, la Cámara sostuvo que el inmueble pasó a ser prenda común de la totalidad de los acreedores.

El Tribunal entendió, en este punto, que el art. 37 de la ley 14394 permite que el bien afectado a ese régimen pueda ser gravado con la conformidad del cónyuge, no resultando para ello necesaria la desafectación del bien. Así, si la intención del deudor y su esposa era solamente constituir la hipoteca a favor del Banco Hipotecario SA, bien pudieron inscribir dicho gravamen con los recaudos que la misma ley establece. Sin embargo, los recurrentes no hicieron uso de tal facultad, sino que, como ya se indicara anteriormente, prefirieron desafectar el inmueble con las consecuencias que ello trajo aparejado.

En este contexto, con la desafectación del bien, éste pasó a ser prenda de los acreedores como el resto del patrimonio del fallido, tanto de aquellos que ostentaran título posterior a dicha desafectación, como anterior, aun cuando al contratar con el fallido no hayan podido tomar en consideración el inmueble como garantía de sus obligaciones.

Tal efecto continuó hasta la nueva afectación como bien de familia, siendo oponible sólo desde la fecha de registración de ésta (art. 35 ley 14.394), y no con anterioridad, ya que no existe disposición alguna que establezca un efecto retroactivo a esa inscripción. Véase que, de otro lado, no resulta lógico otorgarle efectos de ultra actividad a la primera afectación, pues ésta fue levantada por el fallido, y transcurrió un plazo que, aunque breve, fue suficiente para ser considerado por los acreedores como garantía de sus obligaciones, hasta la segunda afectación.

Así las cosas, la segunda afectación del bien —en tanto fue posterior a la celebración del mutuo, es inoponible a la entidad que otorgó dicho préstamo, toda vez que aun cuando ese acreedor contrató con el fallido durante la vigencia de la primera anotación registral, la posterior desafectación alteró esa situación excepcional sin que la nueva afectación restableciera la protección a la que había renunciado el deudor. Es decir, que si el accionado abandonó la protección del llamado "bien de familia", no puede revivirla luego por otra afectación que solo provee protección a partir de la formal anotación en el registro de la propiedad inmueble.

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