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JURISPRUDENCIA


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2014  •  1.082 Palabras (5 Páginas)  •  468 Visitas

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Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 6 de enero de 2001 en el “Restaurante Pacífico”, en el Boulevard de Playa El Agua, Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde los ciudadanos GABRIEL ALFONSO ARAGORT HERNÁNDEZ y WENCEL ALEXANDER FLORES MONSALVE, quienes portaban armas de fuego y sometieron y despojaron a los ciudadanos JEAN NAJJAR, JEAN DULABAME KAWATI y NAIM NAJJAR de sus pertenencias.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la juez abogada CLARA DELGADO ALMEIDA, el 15 de marzo de 2001 condenó a los ciudadanos GABRIEL ALFONSO ARAGORT HERNÁNDEZ y WENDEL ALEXANDER FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-14.122.405 y V-13.465.840; y a JULIO CÉSAR RIVADENEYRA TAPIAS, peruano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad E-81649867, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los jueces abogados DEL VALLE CERRONE MORALES, JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y HERNANDO LÓPEZ ACOSTA en sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, declaró la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de casación los abogados JULIÁN MILANO SUÁREZ y CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ, Defensores de los acusados.

La citada instancia judicial emplazó al abogado ROGER NATERA RUÍZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a contestar el escrito consignado por la Defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 2 de julio de 2001 y así suscribe la presente decisión.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, trata de los recursos y en el Título IV de dicho Libro regula específicamente lo relativo al recurso de casación. En tal sentido el artículo 451 “eiusdem” señala las decisiones de las Cortes de Apelaciones que sólo son recurribles ante la Sala de Casación Penal:

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

La Sala, para decidir, observa:

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones

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