Jurisprudencia
jhonmclane218 de Noviembre de 2014
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APELACION N° 1442-2012
LIMA
Lima, 13 de agosto de 2012.-
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
Segundo.- que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del Título Preliminar, cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; lo que significa también que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación, motivación aparente o motivación defectuosa; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución.
Tercero.- que en el presente caso, Johana Gonzales del Águila y Jairo Ivon Veliz Verástegui interponen demanda Contencioso Administrativa, solicitando como pretensión principales: que se declara la nulidad de la Resolución No1825-2008/TDC-INDECOPI, expedida el 10.09.08, que confirma la Resolución No. 350-2008-CPC el 27.02.08 que declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta por Johana Gonzales del Agruila y Jairo Ivon Veliz Verastegui contra Promotora Santo Domingo SA en el extremo referido a cobros indebidos por concepto de gastos administrativos y confirmar la citada resolución que declaro infundada la denuncia interpuesta por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo n° 716; asimismo, solicita la nulidad de la resolución n° 350-2008-CPC del 27.02.08 que en sus artículos primero y segundo declaro improcedente por prescripción la denuncia interpuesta por los recurrentes contra Promotora Santo Domingo SA en el extremo referido a los cobros indebidos por concepto de gastos administrativos e infundada la denuncia interpuesta por los recurrentes por infracción del art. 8 del Decreto legislativo n° 716; además se declare la nulidad de las 2 resoluciones administrativas, en los extremos solicitados y se ordene a la administración proseguir con el procedimiento administrativo y que emita la resolución respecto al fondo de lo solicitado en la denuncia planteada en sede administrativa; alegando que interpusieron denuncia contra la Promotora Santo Domingo SA por infracción a los derechos del consumidor establecidos en el inc. b y d del artículo 5, incs. C, d y f del art. 24 y 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo n° 039-2000-ITINCI, al no habérseles brindado una adecuada información.
Cuarto.- que, como resulta evidente, la controversia sobre el presente proceso gira en torno a los puntos controvertidos señalados en la resolución de saneamiento y fijación de puntos controvertidos de fs. 271, los cuales son: a) Primera pretensión principal autónoma: se declare la nulidad de la res. n° 1805-2008/TDC-INDECOPI de fecha 10.09.08, respecto a los untos primero y segundo de su parte resolutiva; b) segunda pretensión principal autónoma. Se declare la nulidad de
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