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Legados

celeste_maryTesis1 de Julio de 2014

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I. OBJETO DE LOS LEGADOS

El testador puede legar válidamente, cosas corporales e incorporales, o bien una universalidad:

1. Legados de cosas corporales.-

El legado teniendo por resultado directo o indirecto hacer adquirir al legatario la propiedad de la cosa legada, no puede tener por objeto ni una cosa cujus comercium non est, tal como una res divini iuris,un hombre libre; ni una cosa que ya no exista o que no pueda existir. Semejante legado seria nulo y el heredero no debería ni siquiera la estimación. Sin embargo, se puede legar per damnationem una cosa futura.

En los límites que se han trazado, el testador puede legar:

a. Legado de cosas corporales in genere.- se ha legado por ejemplo un esclavo o un caballo. Este legado es válido, con tal de que el objeto no sea muy indeterminado; es una cuestión de hecho.

En la época clásica, este legado podía hacerse per vindicationem, si el testador tenía en su patrimonio cosas de la especie de las que había legado, siendo entonces el legatario investido de la acción in rem, a quien pertenecía la elección.

Ocurría lo contrario si el legado era per damnationem, pues entonces era el heredero encargado del legado quien tenía el derecho de elegir, y en todos los casos la elección debía ejercitarse sobre una cosa de calidad media.

A estas soluciones, Justiniano sustituye una: concede siempre la elección del legatario, salvo voluntad contraria del testador.

b. Legado de cosas corporales determinadas.- El testador ha podido legar su propia cosa, la del heredero o la de otro.

El legado de la cosa de otro solo en el derecho antiguo si estaba hecho per damnationem. Después el senado consulto Neroniano le hizo valido como tal, cualquiera que fuese la fórmula empleada, y bajo Justiniano ya no hubo por qué preocuparse de la forma. Pero desde la época clásica se subordino la validez del legado de la cosa de otro a una distinta que al parecer fue sancionada por Antonino, el Piadoso. Es necesario averiguar si el testador sabe o ignora que la cosa que lega pertenece a otro. Si lo sabe el legado es válido, y entonces el heredero está obligado a adquirir la cosa y cedérsela al legatario; de lo contrario le paga la estimación. Pero si el testador no sabe que lega la cosa de otro, y ha creído legar la suya, el legado es nulo.

El legado de una cosa perteneciente al heredero no estaba en cuanto a su validez, subordinado a la misma distinción. Pero era aplicada en el cado en que el testador había legado una cosa hipotecada, pues entonces el heredero estaba obligado a desgravarla si el testados no ignoraba la hipoteca, y no, si lo sabía. Debía observarse la voluntad del testador, expresada sobre este asunto.

Cuando se lega una cosa corporal determinada, le es debida al legatario en el estado en que se encuentra en el dia de la diei cessio, según el principio ya señalado. Por ejemplo, si el testador ha legado una casa, y antes de morir ha hecho añadir columnas de mármol, estas columnas están comprendidas en el legado. Ocurre lo mismo si ha añadido ovejas antes del diees cedit a un rebaño legado. En sentido inverso, el legatario tiene que soportar las disminuciones de la cosa legada si las ha tenido antes de esta época.

En nuestro código civil peruano vemos desarrollado este tema:

 Legado de bien determinado

Artículo 769.- En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.

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