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Legados

estudioso77Tesis12 de Mayo de 2014

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INTRODUCCION

En el Derecho Romano: Antes de definir el legado, es necesario hacer una breve premisa para poder identificar y entender claramente este instituto. Antiguamente el legado (legatum) designaba a todas las disposiciones testamentarias que el testador ordenaba se ejecutaran después de su muerte. En la última época de la jurisprudencia romana la palabra legatum se refería a ciertas especies de donaciones hechas por el testamento o a las "res" objeto del legado, o también al acto por el cual se ligaba a alguien una cosa. Constituía una carga impuesta al heredero a favor de otra persona. El ius iustinianeus, así lo define: "legatum est donatio quaedam a defuncto relicta" (cualquier especie de donación dejada por el dinfunto).

En general, el legado es toda disposición "mortis causa" que atribuye a una persona algún derecho sobre determinada porción de la sucesión, pero sin conferir el título de heredero. Hay que tener presente que el "legatum" daba lugar sólo a la adquisición de singular y determinadas cosas especificadas por el "cujus" en su acto de última voluntad y nunca a adquisiciones per universitatem ; además el legatario no era un "sucesor", sino que sólo adquiría el derecho a obtener la transferencia de la propiedad de la cosa que el testador le había legado.

Los sujetos que intervienen en el legado son:

• El causante o testador, que es la persona que dispone el legado.

• El gravado o heredero de la testamentaria que tiene que cumplir con el legado.

• El legatario o persona beneficiaria del legado.

I- LEGADOS

1. CONCEPTO

Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, en favor de una persona.

Es la expresión de voluntad por la que el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el Art. 756 del Código Civil, que preceptúa que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición.

2. CAPACIDAD

Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.

Debemos añadir, que la adquisición de los bienes, se produce desde la muerte del causante.

Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo preceptúa el Art. 757° del Código Civil, al establecer que no es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

3. FORMA

Solamente se instituye por testamento.

4. CLASES

Bien Determinado

Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria.

En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder, tal como lo dispone el art. 769 del Código Civil.

Bien Indeterminado

Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado.

Es válido el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Así lo establece el Art. 758° del Código Civil.

Además, debemos manifestar que el legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. (Art. 759 del CC.).

Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte, de conformidad con el Art. 760° del Código Civil y, si el bien legado, estuviera sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 761° del Código Civil vigente.

Finalmente, si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a

prorrata los legados, si fuere necesario, tal como lo establece el Art. 771° del Código Civil.

5. LEGADO CON FINES CULTURALES Y/O SOCIALES

De conformidad con el Art. 763° del Código Civil, son válidos los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador.

-A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma:

-A la Beneficencia Pública, los legados en favor de los pobres.

-Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados

Para fines culturales

-A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados

Para fines religiosos

6. EXCLUSIÓN DEL LEGATARIO POR INDIGNO

Los legatarios, pueden ser excluidos de la sucesión, por indignidad, de conformidad con el Art. 773° y 667° del Código Civil.

Este último artículo prescribe textualmente: Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de su descendiente, ascendiente o cónyuge. Esta causa de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante, o de algunas de las personas a que se refiere en el inciso anterior.

Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito a que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente, el otorgado.

Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

7. CADUCIDAD DEL LEGADO

La caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el Art. 772 del Código Civil, los cuales son:

-Si el legatario muere antes que el testador.

-Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por

Su culpa.

-Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

II- ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LEGADOS

1. CONCEPTO

Con la apertura de la sucesión se produce la delación de la herencia, o sea, el llamamiento a aquellos que deben recogerla; personas que deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener el mejor derecho para suceder. Para completar el proceso sucesoral es necesaria la aceptación.

La aceptación implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con él la trasmisión. La renuncia es la figura antagónica, contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal. Se utiliza como sinónimo de este concepto la voz repudio, término con el que lo trata el derecho alemán y nuestra Ley Procesal de Quiebras, que no nos parece tan adecuada por tener una connotación peyorativa.

Estos conceptos se originan en el derecho romano con particular importancia, pues existían herederos obligatorios que adquirían la herencia ipso jure, incluso contra su voluntad, y herederos voluntarios que adquirían la herencia mediante la aceptación, pudiendo renunciar a ella. La herencia no aceptada tenía la condición de yacente, en espera de la aceptación por el heredero.

Actualmente, los institutos han perdido su importancia. En la práctica, nadie acepta expresamente una herencia. Como quiera que desde la muerte de una persona se trasmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a sus sucesores, por disposición del artículo 660, éstos o se comportan como tales; o simplemente dejan trascurrir el plazo para renunciar., Su importancia se debía al hecho que con la sucesión se trasmitía todo el patrimonio; activo y pasivo, sin limitación alguna. Al nacer el beneficio de inventario, que limita la trasmisión de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta (artículo

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