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Ley 24065 Ley de Energía

Aleksei95Ensayo5 de Septiembre de 2016

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 Ley 24.065

DISTRIBUCION, TRANSPORTE Y GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA. BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de 1991 BOLETIN OFICIAL, 16 de Enero de 1992 Vigentes Reglamentado por

Decreto Nacional 1.398/92 (B.O. 11-8-92) Decreto Nacional 2.743/92 Decreto Nacional 974/97

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 100 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 99 OBSERVACION LEY COMPLEMENTADA POR LEY 25019 (B.O 23/9/98)

SUMARIO

ENERGIA ELECTRICA-POLITICA ENERGETICA-SERVICIOS ELECTRICOS- TRANSPORTE DE ENERGIA-GENERACION DE ENERGIA-DISTRIBUCION DE ENERGIA -ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD-CREACION DE ORGANISMOS-MISIONES Y FUNCIONES-RECURSOS FINANCIEROS-CONCESIONES-ADJUDICACIONES- COMERCIALIZACION-DESPACHO DE CARGAS-TARIFAS-INFRACCIONES-SANCIONES- TASA DE FISCALIZACION-PRIVATIZACIONES-SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES-AGUA Y ENERGIA ELECTRICA-HIDROELECTRICA NORPATAGONICA

TEMA

ENERGIA ELECTRICA-SERVICIOS ELECTRICOS-SERVICIO PUBLICO-SERVIDUMBRES-COMPETENCIA DESLEAL-DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA-TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA-GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA-CONTRATO DE SUMINISTROS-CONTRATO DE CONCESION-CENTRALES HIDROELECTRICAS-ENERGIA TERMICA-SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION-MERCADO ELECTRICO MAYORISTA-SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION-FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA-ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO 1 Objeto (artículos 1 al 1)

Generación, transporte y distribución de electricidad

*ARTICULO 1 - Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute. La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Modificado por:

Decreto Nacional 804/01 Art.1 (B.O. 21/06/2001) ARTICULO SUSTITUIDO, PERO DECRETO 804/2001 DEROGADO POR LEY 25.468

CAPITULO 2 Política general y agentes (artículos 2 al 2)

ARTICULO 2 - Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPITULO 3 Transporte y distribución (artículos 3 al 3)

*ARTICULO 3 - El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley. En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. La norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre los concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema. El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.

Modificado por:

Decreto Nacional 804/01 Art.2 (B.O. 21/06/2001) AGREGA PARRAFOS A CONTINUACION DEL PRIMER PARRAFO, PERO DECRETO 804/2001 DEROGADO POR LEY 25.468

CAPITULO 4 Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios (artículos 4 al 10)

*ARTICULO 4 - - Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA: a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores b) Transportistas c) Distribuidores d) Grandes Usuarios e) Comercializadores.

Modificado por:

Decreto Nacional 804/01 Art.3 (B.O. 21/06/2001) ARTICULO SUSTITUIDO, PERO DECRETO 804/2001 DEROGADO POR LEY 25.468

ARTICULO 5 - Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.

ARTICULO 6 - Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

ARTICULO 7 - Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

*ARTICULO 8 - Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.

Modificado por:

Decreto Nacional 804/01 Art.4 (B.O. 21/06/2001) ARTICULO SUSTITUIDO, PERO DECRETO 804/2001 DEROGADO POR LEY 25.468

*ARTICULO 9 - Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.

Modificado por:

Decreto Nacional 804/01 Art.5 (B.O. 21/06/2001) ARTICULO SUSTITUIDO, PERO DECRETO 804/2001 DEROGADO POR LEY 25.468

ARTICULO 10. - Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

CAPITULO 5 Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores (artículos 11 al 20)

ARTICULO 11. - Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

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