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Ley Contra El Pandillaje


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  2.448 Palabras (10 Páginas)  •  537 Visitas

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LEY CONTRA EL PANDILLAJE PERNICIOSO

(DECRETO LEGISLATIVOVO Nº899)

Jueves, 28 de mayo de 1998

DECRETO LEGISLATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de ario una estrategia para combatir las acciones de

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY CONTRA EL PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo Único.- Incorpórese al Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo III-A con el siguiente texto:

"CAPITU LO III-A

DEL PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo 1. - DEFINICION.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteran el orden interno.

Artículo 2. - INFRACCION.- AI adolescente que integrando una pandilla perniciosa lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego armas blancas o material inflamable o explosivos u objetos contundentes o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de tres (3) años.

Artículo 3. - INFRACCION AGRAVADA.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior, se causare la muerte o lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.

Artículo 4. - MEDIDAS PARA LOS CABECILLAS.- Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de dos (2) ni mayor de cuatro (4) años.

Artículo 5. - CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS.- El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación alcance la mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para culminar el tratamiento.

Artículo 6. - RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES.- Los padres, tutores apoderados o quienes detentan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas á que se refieren los artículos anteriores, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 7. - BENEFICIOS.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socioeducativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socioeducativa que le corresponda."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Incorpórese al Código Penal el Artículo 148-A, el que queda redactado en los términos siguientes:

"El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años."

Segunda.- Modificase los Artículos 213 215 226 249 y 250 del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:

"Artículo 213. - LEGALIDAD.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en este Código."

"Artículo 215.- MEDIDA Y PLAZO.- Sólo se privará de la libertad al adolescente infractor como última medida, por el período mínimo necesario y limitándose a casos excepcionales previstos en la Ley, teniendo como finalidad lograr su rehabilitación."

"Artículo 226.- INTERNACION.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, en donde un equipo multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos."

"Artículo 249.- SEMILIBERTAD.- El adolescente que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación, podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo y escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su internamiento. Se aplicará por un término máximo de 24 meses."

"Artículo 250.- LA INTERNACION.- Es la medida privativa de la libertad que se aplicará por el período mínimo necesario que no excederá de seis (6) años, salvo el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 895.

Vencido el período a que se refiere el párrafo anterior, el adolescente será colocado en régimen de Libertad Asistida."

Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se aprobará el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, facultándose al reordenamiento y remuneración de su articulado.

Cuarta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

COMENTARIO (LEY Nº 899)

El 23 de mayo de 1998, el gobierno promulga dentro de los Decretos Legislativos denominados "Leyes de Seguridad Ciudadana", el Decreto Legislativo N° 899 denominado "ley contra el pandillaje pernicioso", fundándose en la creciente ola delincuencial que en el país se vivía.

A qué ámbito estaba dirigida esta Ley; a quién consideró el gobierno como blanco de esta represión legal, o más puntualmente a qué denomina Pandillaje. “PANDILLA, no es sino la agrupación de muchachos que generalmente se reúne en la calle con propósitos de esparcimiento, pero que poco a poco van adquiriendo comportamientos subcultutales, organizándose e imponiéndose reglas de conductas propias".

El término " Pernicioso" en sí, ya nos da la idea de situación “dañina” “sumamente perjudicial" ; por ello el " Pandillaje Pernicioso" es conceptualizado por la presente norma como la agrupación de adolescentes con propósito de cometer actos que normalmente son delictivos pero que van a ser consideradas Infracciones dada la minoría de edad de los sujetos activos.

Jurídicamente hablando, la figura tiene como Sujeto Activo a los menores comprendidos entre los 12 a los 18 años de edad. El Sujeto Pasivo es cualquier persona que sea afectada ya sea en su integridad física contra su vida, o sufra dañó en sus bienes por obra del grupo de adolescentes. El Elemento Material consiste en ocasionar Lesiones a la integridad física o atentar contra la vida de las personas o dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno. Si hablamos de Participación Criminal: en esta infracción penal la acción debe ser cometida por un grupo de adolescentes, respondiendo como coautores o cómplices según la índole de su colaboración. El Elemento Material, se da en el hecho de que un grupo de adolescentes actúe en concierto para agredir.

Pero hablemos un poco de la aparición de esta peculiar figura. La ley contra el Pandillaje Pernicioso, a toda luz, nace por la violencia juvenil de la que el país era testigo. Su inspiración, nada menos que las denominadas "barras bravas" , las cuales, bajo pretextos de revanchismo deportivo protagonizaban una serie de actos delictivos sobre todo contra la vida, el cuerpo , la salud y el patrimonio que afectaban a propios y ajenos; por ello el gobierno cree conveniente dictar este tipo de leyes que representen una manera de agravante para el juzgamiento de actos infractores de la ley penal, considerando que éstos son cometidos por grupos organizados y que muchas veces su fin es meramente delictuoso. En resumen la idea es, Reprimir conductas con Penalidades.

No obstante lo que nació como una ley dirigida principalmente a aquellos grupos cuyas motivaciones excesivamente fanáticas servían para causar daños sociales, hoy como " Ley de Pandillaje Pernicioso" sirve para reprimir a todo grupo que cometa en conjunto actos que infrinjan la ley penal, no importando sus motivaciones.

Anteriormente el Código de Niños y Adolescentes, en su parte pertinente regía la investigación y juzgamiento de los menores que cometían infracciones a la Ley Penal, pero el mismo no contemplaba el Pandillaje Pernicioso como figura infractora; hoy sí; el citado Decreto Legislativo N° 899 de Pandillaje Pernicioso ha sido insertado en el Nuevo Código de Niños y Adolescentes, como figura sui géneris que crea una infracción más para juzgar a menores.

Esta norma obviamente ha sido criticada en repetidas oportunidades y muchos la consideran Inconstitucional. Cabe preguntarnos entonces a qué se deben estas observaciones; en realidad, se tomaron criterios objetivos para su creación y aplicación, o es que resulta cierto que la misma obedece a criterios de Política que no tuvo más base que la coyuntura social, y en virtud a lo cual se permitió dictar una ley que a la larga resulta inadecuada y que sobre todo atropella los avances en el tratamiento legal de menores infractores, que se han venido conquistando con el pasar de los años.

Empecemos analizando la condición jurídica que tienen los menores infractores en nuestra legislación hoy por hoy.

El Código define taxativamente como acto infractor, aquella conducta prevista como contravención a la Ley penal (Código Penal). Así definido el acto infractor, es evidente que nuestra legislación se ha llegado a adecuar en correspondencia absoluta a la Convención de los Derechos del Nińo, instrumento jurídico Supremo que rige el tratamiento de menores.

Con esta concepción se ha considerado al adolescente infractor como una Categoría Jurídica, por la cual el mismo pasa a ser Sujeto de derechos establecidos en la doctrina de protección integral, inclusive del debido proceso legal. Esta concentración rompe la concepción del adolescente infractor como categoría Sociológica vaga, implícita en el Código de menores antiguo, que trataba al adolescente que había transgredido una norma social, como un Delincuente, olvidándose de que el mismo es un sujeto que tenía el derecho a ser reorientado en su desarrollo integral.

Paulatinamente nuestra legislación nacional fue garantizando la aplicación de medidas que por sobre todo prioricen la protección de los menores y sobre todo con una justicia especializada que haga viable un adecuado tratamiento.

Sin embargo vemos ahora como las diferentes coyunturas sociales en las que se cometen infracciones por adolescentes, ha comprometido el conjunto de políticas adoptadas para los menores, hecho el cual trae como consecuencia la aplicación indiscriminada de las medidas socioeducativas como las privativas de libertad, surgiendo paralelamente propuestas que se dirigen a penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal (como en el caso de la afortunadamente derogada Ley de Terrorismo), hasta incrementar el tiempo máximo de permanencia en un Centro de Reeducación, como ha sucedido con la ley de Pandillaje Pernicioso, la cual se encuentra en plena vigencia; obviamente damos paso atrás en lo que hasta hace poco habíamos logrado; hemos retrocedido, desconociendo nuestra actual concepción del Menor Infractor como Sujeto de Derechos, nuevamente estamos en la cultura de "Compasión- Represión", por la cual el menor es tratado como un Delincuente, un incapaz, individualizado de la sociedad, cuyo único remedio es aislarlo y colocarlo en un lugar donde no haga daño a la sociedad.

Dónde queda entonces la Política de Atención de los derechos de los niños y adolescentes, que obliga tratar al autor del acto infractor considerando los principios de los otros instrumentos internacionales a los cuales estamos adheridos como Nación. El Pandillaje Pernicioso es una norma que se contradice por ejemplo con los principios contenidos en la Convención de los Derecho del Niño, de la cual el Perú es Estado parte y que por ende tiene carácter vinculante en nuestra legislación. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 y las Reglas de Beijing, artículo 6, establecen que el niño o adolescentes no será apartado del hogar sino es porque, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere necesario como última razón. En el Pandillaje Pernicioso la sanción única y exclusivamente es el "Internamiento", (medida supuestamente de Ultima Ratio) contemplado en los Arts. 194 y 196 del Nuevo código de Niños y Adolescentes; No da opción a otro tipo de medida; Contradice por ello instrumentos internacionales que tienen el rango Constitucional. Alcanza dicha figura actualmente hasta los 04 años de privación de libertad, duración la cual entra en abierta contradicción con lo dispuesto por el Art. 235 del mismo Código de Niños y Adolescentes, que señala que la medida de Internación No excederá de los Tres años; se genera así una suerte de contradicción y lo que es más discriminación en una misma ley que ahora distingue sin criterio alguno entre infractores que pueden tener el mismo grado de lesividad, a quienes les impone penas diferentes, sólo por el hecho de actuar dentro de una poco distinguible Pandilla Perniciosa.

Por último, cabe preguntarnos, cogiendo este último criterio: establece acaso la ley, claramente, cómo hay que distinguir una Pandilla Perniciosa de una Banda delictiva, que puede estar compuesta por un Grupo pequeño de menores, pero que puede no tener características de Pandilla. En qué debe basarse un juzgador para delimitar estos ámbitos; no es susceptible acaso de una mala utilización o calificación de la figura que pueden devenir en excesos. Queda expuesto este riesgo.

Sí, obviamente es necesario tomar medidas contra la delincuencia, pero no consideramos como la mejor opción, la creación de leyes que intenten frenar conductas con penas que desconozcan derechos adquiridos hasta hoy. El " Seminario Taller Internacional sobre el Código de Niños y Adolescentes”, llevado a cabo en el año 1995, año en el cual ni siquiera se avizoraba aparición de leyes como la de la naturaleza de la que hoy analizamos, concluyó en que la Medida de privación de Libertad o Internamiento de menores, no debe inspirarse en deficiencias Institucionales, como aquellas en que el Estado es responsable y mediante las cuales se debe crear mayores espacios en que se desarrolle el menor o se sienta realizado. La omisión de acción de Instituciones, no podrá jamás constituir justa causa para la aplicación ilegal de una medida. De ningún modo se debe crear motivos para justificar la privación de la Libertad.

Hemos caído tal vez nuevamente en los métodos de la que ya creíamos olvidada "Justicia Represiva", por la cual los legisladores no se detienen a pensar en las causas por las cuales se origina el problema proponiendo soluciones que tienen la suerte de "saco roto". La realidad nos presenta como resultado de esta política, "Centros de Rehabilitación” ya sin capacidad, repletos de menores (sin considerar el pequeño tiempo de vigencia de la ley); se aspira así acaso, lograr la finalidad de las Medidas Socio Educativas, como es la Rehabilitación de los menores?. Concluyeron ya muchos juristas en esta utopía positiva que debe ser eje para crear leyes y sanciones, y que la cito para terminar: "La única prisión ideal es aquella que no existe".

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