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Ley Contra Extorsion Y Secuestro

cocchic18 de Junio de 2014

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Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra su derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II DEL SECUESTRO

Secuestro

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Simulación de secuestro

Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.

Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma

Artículo 5. Quien secuestre a una o más personas como parte de una conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa; o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este artículo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos.

Secuestro breve

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.

Secuestro en medios de transporte

Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

Secuestro para canje de personas

Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.

Alistamiento forzoso

Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Agravantes

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.

5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.

6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima.

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.

11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.

14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.

15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.

16. Es cometido con armas.

17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sección primera

De los Cómplices

Cómplices

Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Sección segunda

De los Beneficios de la Víctima y de sus Familiares

Protección personal

Artículo 12. El Ministerio Público podrá ordenar a las autoridades competentes, por el tiempo que considere necesario y sólo cuando prevalezcan circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza cierta de secuestro, la protección personal a cualquier ciudadano o ciudadana.

Cuando circunstancias urgentes así lo exijan, las autoridades competentes deberán brindar la protección personal establecida en este artículo, comunicando al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes la protección realizada.

Asistencia psicológica y psiquiátrica

Artículo 13. Sin perjuicio de la asistencia psicológica y psiquiátrica a que tengan derecho el secuestrado o secuestrada y su núcleo familiar, durante y después del secuestro el Estado promoverá el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica con el fin de lograr su recuperación integral.

Especial atención merecerán en estos programaslos niños, niñas y adolescentes, el adulto mayor o adulta mayor, personas con discapacidad física mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que hayan sido víctimas del delito de secuestro.

Sección tercera

Atenuante del Delito de Secuestro

Atenuante por colaboración

Artículo 14. Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstos en el presente Capítulo, libere

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