Marco Legal Del Descuento De Documentos
ookami9230 de Mayo de 2013
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Índice
• Introducción Banca Pág.
• Ley general de Títulos
y Operaciones de Crédito Pág. 3
• De las diversas clases
de títulos de crédito Pág. 6
• Documentos Descontados Pág. 6
• Conclusión Personal Pág. 9
• Bibliografía Pág. 14
Introducción Banca
No existe ninguna normativa de rango legal que defina el descuento bancario ni lo regule de forma expresa y autónoma. Sin embargo, numerosas disposiciones de todo rango hacen referencia al descuento.
En primer lugar el calificativo de “bancario” al descuento implica que una de las partes del contrato de descuento es una entidad bancaria u otra entidad de crédito que pueda realizar descuentos y que en la actualidad son todas. Ahora bien, en esta como en otras operaciones la posición del banco (en lo sucesivo al mencionar “banco” entender cualquier entidad de crédito) activa o pasiva, esto es de inversión crediticia o de captación de recursos ajenos puede ser la de descontatario o descontante. El concepto de descuento bancario debe considerarse en un sentido amplio, en principio, pero es evidente que en general se asocia a la posición activa del banco, esto es como descontante, bien de efectos comerciales, bien de efectos financieros, bien de cualquier otro activo financiero. Por lo tanto, no vamos a encontrar una referencia exclusiva a un tipo único de contrato. Así, en el C. de C. en los siguiente arts. dedicados a los “Bancos de emisión y descuento” que pese a su antigüedad y desfase con la normativa en vigor, aunque en algunos aspectos modificados, hay las referencias concretas al descuento:
“Art. 177. Corresponderán principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y contratos con el Gobierno o Corporación públicas.
Art. 178. Los Bancos no podrán hacer operaciones a más de noventa días.
Tampoco podrán descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin garantía de dos firmas de responsabilidad.”
En cuanto al plazo a que pueden realizar operaciones en la actualidad no existe ninguna limitación. El requisito de que sólo podrán descontar valores con dos firmas de responsabilidad es una práctica bancaria y, en principio, una imposición de la propia estructura del descuento, puesto que en la posición de descontante el banco adquiere los efectos de un cedente que será librador o tomador del efecto, que a su vez deberá ser pagado por un tercero que será el librado. La excepción pudiera ser el descuento de efectos financieros, constituidos por pagarés tomados directamente del emisor y obligado al pago. En cualquier caso, esta disposición está rebasada por las prácticas bancarias actual y, consecuentemente, sin validez práctica. Sin embargo, conviene destacar en relación con la definición de la operación de descuento, que existe en el art. 177 una clara diferenciación entre descuentos y préstamos, lo que significa que ya el C. de C. no asimila el descuento a un préstamo.
En cuanto a una relación de operaciones más actualizada que puedan hacer las entidades de crédito en la normativa legal, ésta es exigua y no menciona expresamente el descuento, pero evidentemente en relación con las operaciones activas indica claramente que podrán dedicarse “por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de naturaleza análoga”, según el art. 1º del RD. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, con la redacción dada por la LDIEC 26/1988, de 29 de julio.
Naturalmente, como en diferentes normas de regulación de las operaciones de las entidades de crédito, si se incluye el descuento de forma expresa para diversas operaciones, es claro que todas estas clases de descuento son operaciones “de naturaleza análoga” a la concesión de créditos. Es decir, que el descuento es una forma de crédito, cuando la entidad de crédito es la descontante.
Ahora bien, nada se opone a que las entidades de crédito aparezcan como descontatarias en estas operaciones. Ya el art. 177 del C. de C. no cerraba la puerta a esta posición de los bancos de emisión y descuento, puesto que aunque la forma usual de participación fuera como descontante, al no indicar nada podría admitirse que los bancos descontaran letras en otras entidades, y así era en efecto cuando realizaban operaciones de “redescuento de efectos”. Pero también podían aceptar cambiales a su cargo, que cederían a terceros. Por su parte el mismo art. 11 de los Estatutos del Banco de España establece las condiciones en que los bancos y banqueros podrían re descontar efectos.
Esta posibilidad de los bancos de ser descontatarios queda sancionada en el art. 37 de la LOB de 1946 al señalar que realizan el comercio de banca quienes con habitualidad y ánimo de lucro “reciben del público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos ..”. Aquí cabe que los bancos emitan activos financieros y los cedan mediante descuento, como así ha venido ocurriendo tan pronto se inició una liberalización de las disposiciones reglamentarias que limitaban las formas de captación en la práctica.
Más recientemente el art. 39 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito da nueva redacción al art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1886, de 28 de junio, y señala que “A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por “entidad de crédito” toda empresa que tenga por actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas”, por lo que no hay prohibición para que las entidades de crédito puedan intervenir en el contrato de descuento, actuando exclusivamente como descontatarias, tanto vía redescuento como mediante la emisión de activos que ceda al descuento, porque en la expresión “u otras análogas” cabe la operación, cuando es en firme la cesión. Naturalmente si esta cesión se realiza a otra entidad de crédito, no hay toma de fondos del público, al menos de forma directa, por lo que el redescuento, si bien jurídicamente cabe encuadrarlo como descuento no es la operación a la que se esta refiriendo el RD legislativo al que nos hemos referido.
Es evidente que la emisión de activos cedidos al descuento a la clientela ha sido una operación practicada de forma intensa durante poco tiempo, porque aprovechó un vacío de normativa de control bancario y fiscal para captar recursos eludiendo coeficientes y en alguna forma las retenciones sobre rendimientos. Pero tan pronto como este vacío fue eliminado la operación de cesión de efectos de propio cuño a la clientela cesó. No obstante dio tiempo a la organización de un mercado bursátil de letras, por el que sólo transcurría una fracción pequeña de los efectos librados por la banca.
El descuento bancario adopta diversas modalidades de operaciones como recogen las normas de regulación del Banco de España, dictadas por delegación del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda que tiene su base legal en lo que establece el art. 48 de la LDIEC 26/1988, de 29 de julio. En efecto, en la circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, se distingue el “descuento comercial” o “descuento de papel comercial”, “descuentos financieros”, “pólizas liquidadas al descuento”, y admite que el “factoring” se instrumente como un descuento comercial, luego en cierta forma el “factoring” puede recoger aspectos contractuales del descuento. Esto en cuanto a las operaciones activas y respecto de la posición de descontataria por parte de las entidades de crédito. Admite diferentes formas de descuento al determinar la información a recoger en las liquidaciones de “pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento”, especificando entre los datos el “tipo de descuento contractual aplicado.” En la Circular 4/1991, del 14 de junio, que regula actualmente la contabilidad de las entidades de crédito distingue igualmente entre “descuento de papel comercial”, “operaciones de activos a descuento”, señala que el “crédito comercial” comprenderá los “efectos comerciales” y las deudas tomadas por operaciones de “factoring”, como efectos financieros considera las “letras o pagarés singulares que sirvan de instrumentación a préstamos o créditos personales a la clientela, distingue los “créditos en efectos con intereses compensables”, distingue también el descuento de efectos creados por financiaciones directas de ventas a plazo, en los que la entidad de crédito, por consiguiente es descontentaría, e igualmente sucede con el posible “descuento de efectos, recibos u otros documentos representativos de las cuotas a cobrar” por arrendamientos financieros.
Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones
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