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MARCO LEGAL

FanyRdz26 de Noviembre de 2012

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CONTRATO DE COMISION

1. Comisión

En el estudio de los auxiliares del comercio, como sujetos de derecho mercantil se hace referencia al comisionista. Éste como auxiliar del comercio, es aquel que desempeña un contrato de comisión y la comisión no es otra cosa que el mandato aplicado a actos de comercio, como lo dice el artículo 273 del Código del Comercio. Las operaciones de comisión mercantil se reputan actos de comercio, conforme al artículo 75-XII del Código del Comercio.

El comisionista es un sujeto auxiliar en el comercio, cuya actividad consiste en realizar operaciones de carácter mercantil, por cuenta y nombre de otro, aun cuando puede hacerlo a su propio nombre. Como no le es posible abarcar todos los campos de los negocios, generalmente se dedica a determinadas operaciones en relación con algún tipo de mercancía. Es importante señalar que el comisionista no actúa como un simple gestor de negocios, sino que esta ligado al comité, quien le confiere la comisión, por un contrato, que es justamente el de comisión.

El articulo 19 de la Ley de Navegación, habla del agente naviero como mandatario o comisionista.

2. Antecedentes

La comisión tan practicada en la actualidad tiene antecedentes muy remotos, según se lee de los historiadores. Desde la época de los egipcios, en la edad antigua, se hace referencia a la actividad de los comerciantes extranjeros, ya que los egipcios, se dice, se dedicaron a la agricultura y abandonaron el comercio a los extranjeros. En esa actividad, se daba el caso de que el mercader favorecía a los artesanos llevándose su exceso de producción a la ciudad próxima o aldea, para realizarla y al volver entregaba al artesano los productos de los vecinos.

A través del tiempo; el viajante se hace estable y realiza una actividad mercantil por cuenta de otros comerciantes, surge así la figura del comisionista, quien actúa en su propio nombre, sin poder de representación, aprovechando ser conocido en el medio y sobretodo cuando el comitente suele ser desconocido donde el comisionista opera, generalmente por ser de un país diverso, pero que sin embargo aprovecha el crédito y las relaciones comerciales del propio comisionista.

El negocio de comisión como acto mercantil accesorio, se ha desarrollado en el comercio de importación y exportación como una forma de enlace entre el comercio nacional y extranjero, aunque si bien puede considerarse que ha ido disminuyendo por otra parte, toda vez que los grandes empresarios prefieren tener corresponsales o representantes en el extranjero; sin embargo, no deja de tener una enorme importancia en el trafico mercantil.

Veamos ahora que cosa es el contrato de comisión, regulado en los artículos 273 a 308 del Código de Comercio.

3. Concepto

La comisión, o sea, el mandato aplicado a actos concretos de comercio, es un contrato por el cual una parte encarga a otra, la conclusión, cuando el acto que se va a realizar es un acto de comercio.

Las partes en el contrato son por lo tanto, dos sujetos, una el comisionista, quien pone al servicio de la otra, el comité, sus propias energías de trabajo, conocimiento y experiencia en el campo de la actividad mercantil, en la celebración de los negocios jurídicos propios de la comisión.

La comisión implica un medio que permite que los intereses de una persona, el comitente, se represente por otra, comisionista; y como el objeto de la comisión son actos de comercio que ejecutan generalmente comerciantes, es entre ellos que normalmente se celebra el contrato.

4. Representación y manera de actuar

El comisionista representa el comitente puesto que actúa en su interés, de manera que los efectos de los actos que realiza recaen en el patrimonio del comitente, salvo que obre a nombre propio.

El comisionista puede actuar en nombre del comitente o en nombre propio, así lo establece el artículo 283 del Código de Comercio. Cuando el comisionista contrata en nombre del comitente, los actos realizados producen directamente sus efectos sobre el patrimonio del comitente, señala el artículo 285 del Código de Comercio, porque es éste y no el comisionista quien asume las obligaciones o adquiere los derechos que del mandato derivan. La vinculación del comitente con el tercero, es el efecto característico de la representación. Aun las personas con plena capacidad de obrar pueden estar imposibilitadas de realizar personalmente los actos, el remedio del derecho es la representación.

En cambio, cuando el comisionista contrata en nombre propio, si bien por cuenta del comitente, se obliga directamente como si el negocio fuera propio; asume personalmente con respecto de terceros, las obligaciones derivadas de los actos verificados en el ejercicio de la comisión y adquiere personalmente los derechos respectivos; pero debe transmitir después estos derechos al comitente quien a su vez, debe indemnizarlo de las obligaciones respectivas. El articulo 284 del Código de Comercio, dice en relación a los derechos y obligaciones del comisionista que éste los adquiere directamente con las personas con quien contrata, en el caso de contratar en nombre propio, sin tener que declarar cual sea la persona del comitente.

5. Forma

El contrato de comisión es un contrato consensual, que se perfecciona con la unión de los consentimientos del comitente y comisionistas; puede ser verbal o por escrito.

El artículo 274 del Código de Comercio, establece que el comisionista, para desempeñar su cargo, no necesitara poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra.

En el caso de que el contrato se celebre verbalmente, el artículo citado señala que deberá ratificarse por escrito antes de concluirse el negocio.

De lo anterior se desprende, que si bien la forma escrita no es un elemento de validez del negocio, si en cambio debe ser considerado como elemento de prueba, puesto que de otra manera no se explicaría porque el legislador exigió la forma escrita, en el caso del contrato ya perfeccionado verbalmente, antes de la conclusión del negocio.

El contrato de comisión, pues, puede probarse por todos los medios de prueba.

6. Negativa de aceptación

Ninguna persona esta obligada a prestar servicios sin su consentimiento, por lo que el comisionista puede aceptar o no la ejecución de su mandato. Sin embargo, cuando el comisionista rehúsa el cargo, queda obligado a publicarlo de manera inmediata, por el medio más idóneo, articulo 275 del Código del Comercio.

La razón de esta obligación del comisionista es una virtud de que éste, normalmente actúa como un profesional, de tal suerte que el comitente cuenta con la seguridad de que el encargo es aceptado, si el comisionista nada responde al respecto. El silencio y la inejecución perjudican los intereses del comitente. Por ello, el articulo 278 del Ordenamiento Citado, establece que cuando sin causa legal dejara el comisionista de avisar que rehusé la comisión, o de cumplir la tácticamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

La comisión se da a comisionistas profesionales, pues a un medico, un ingeniero, etc., no se le puede obligar a realizar actos por el simple echo que se le encargue una comisión. Ahora bien, puede suceder que el comisionista rehusé la comisión y cumpla a su vez, con la obligación de avisarlo al comitente. En este caso, lógicamente que salva su responsabilidad, pero sin embargo, en tanto que el comitente no provee de nuevo encargado, el comisionista deberá realizar todos los actos necesarios para conservar los efectos que el comitente le haya remetido, sin que por ello se entienda que acepte el encargo según lo establece el articulo 277 del Código Citado y no solo los remitidos sino también los que sean objeto de la comisión.

7. Aceptación

La aceptación del comisionista puede ser manifiesta o táctica, pero una vez que la acepte, esta obligado a efectuar la operación para lo cual se a conferido el mandato, responde, por lo tanto, por no ejecutar las ordenes recibidas, o por la falta que comete en su ejecución.

La aceptación táctica esta considerada en el artículo 276 del Código de Comercio, que prescribe que en el caso de que el comisionista practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión.

8. Obligaciones del Comisionista

Dado que la comisión es un cargo de confianza, la primera de las obligaciones del comisionista, es la de desempeñar personalmente el encargo, aunque si bien puede ocupar personas que dependan de el pero siempre bajo su responsabilidad, articulo 280 del Código de Comercio. Debe siempre defender los intereses del comitente, contenido básico del contrato. De ahí lo dispuesto por el articulo 288 del Ordenamiento Citado, el cual establece que si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, en interés del comitente, deberá suplirlos sin pretextos, salvo el caso de quiebra o suspensión de pagos del comitente, según dice el artículo 282 del citado Código.

Por el contrario si el cumplimiento de la comisión requiere de fondos que debe proveer el comitente, en tanto no lo haga el comisionista, no esta obligado a ejecutarla, y, por otra parte, y si ya inicio, puede

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