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PARTICION EN DERECHOS REALES

EVELIZA14 de Julio de 2015

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LA PARTICION

6.2.1 DEFINICION.-

La partición es el acto resolutivo de la copropiedad, Tiene por objeto fenecer el estado anormal de la pro-piedad y determinar la parle material que corresponde a cada copropietario, dando por resultado la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien o sobre cada bien si son varios.

La copropiedad romanista, se caracteriza por la temporalidad del estado de indivisión. La partición hace cesar el estado de indivisión y precisa en forma material en qué parte del bien o en qué bien radicará el derecho del copropietario. Por eso el pedir la partición es un derecho imprescriptible que obliga a todos. Los copropietarios. Solicitada la partición por cualquiera de los copropietarios o por el acreedor de cualquiera de ellos, deberán concurrir todos en forma obligatoria. Podemos pues, estimar que son caracteres de la partición, su imprescriptibilidad y su obligatoriedad.

La partición deberá realizarse necesariamente. Es inherente al derecho de propiedad, Podrá suspenderse temporalmente por pacto de indivisión o porque el testador dejó establecida la indivisión, pero en todo caso, vencido el plazo de la suspensión, deberá realizarse necesariamente en el sistema de copropiedad romanista. No procederá en los casos de indivisión forzosa.

Henri Capitant, en su obra “Vocabulario Jurídico” define a la partición como aquella “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla”

6.2.2 NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION.-

Toda¬vía está en debate la naturaleza jurídica de la partición. Podernos resumir en tres, las tesis relativas a ella:

a) Tesis romanista:

En el Digesto la partición era el acto por el cual se atribuía el dominio al copropietario sobre la parte física del bien que se le asignaba. Los glosadores la explicaron por medio de una permuta de las partes indivisas, que hace que cada copropietario, reciba un lote con los gravámenes que se le haya impuesto, de donde sumía asimismo la obligación del saneamiento por evicción.

Nuestro código civil de 1936, en su artículo 922, estableció que por la partición los condóminos permutaban sus derechos. El código civil de 1984, reproduce esta doctrina y en su artículo 983 establece: "Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican". El artículo 982 establece la obligación de los copropie-tarios al saneamiento por vicción.

Organiza nuestro código una permuta múltiple que puede ser lógicamente realizada tratándose de un patrimonio compuesto por varios bienes. Esto es cuando la copropiedad recae sobre diversos bienes. Pero cuando se trata de un' solo bien, hay que acudir a la dicción para poder concebir las permutas de los derechos de los diferentes copropietarios.

b) Tesis francesa:

Considera a la partición como meramente declarativa del derecho do los copropietarios. Estos al hacer la partición reciben los bienes en las mismas for¬mas en que los hubiese transmitido el causante. Esta tesis vale¬dera como ficción para el caso de la copropiedad de origen tes¬tamentario, no es para los casos de copropiedad voluntaria o legal. Si el copropietario tiene una porción determinada del derecho de propiedad sobre el bien común, la partición desempeña el papel de declarar en qué parte del bien.o en que bien recae ese derecho.

c) Tesis de Demolombe:

Estableció que en la copropiedad, cada copropie¬tario tiene sobre la totalidad del bien común un derecho condicio¬nal extensivo a toda la cosa o a todo el bien. Esto es que el copropietario es virtualmente titular del derecho de propiedad sobre cualquier parte del bien. Consiguientemente la partición, no haría sino precisar aquella parte material de la cosa, en la que recae el derecho del copropietario. Se trataría de un acto absolutamente sencillo en el que se define el derecho de propiedad que ya existe desde el inicio de la copropiedad.

Nuestro código, sigue en parte la tesis de Demolombe, pues en su artículo 978, establece que si un copropietario ejercita de¬recho de propiedad exclusiva sobre todo o parte del bien común, el acto jurídico no es absolutamente nulo, es decir no es nulo ipso iure, sino que será válido si en la partición se adjudicó al copro¬pietario la parte que dispuso exclusivamente.

En resumen, el código se adhiere en esta parte, a la tesis do la permuta y estima la partición como acto atributivo de la propiedad. Dice el artículo 983, que en la partición los copropieta¬rios ceden su derecho sobre los bienes que no se les adjudica, en cambio de los derechos que reciben. Si bien la ficción de la per¬muta es posible tratándose de diversos bienes sobre los cuales recae la copropiedad, no es posible tratándose de un solo bien, en el que los diferentes copropietarios tienen derechos, salvo que la ficción se entienda, como la cesión que hace el copropietario de su derecho en la parte física que no le correspondió en cambio del derecho de los otros copropietarios sobre aquella parte hice que le correspondió.

La partición concebida como una permuta transmite el dere¬cho con las cargas y gravámenes quo lo afectan, razón por la que la ley ha establecido también la obligación al saneamiento por evicción. Quien haya gravado el bien común en la proporción de su derecho, estará obligado a responder por las limitaciones que sufra el derecho de propiedad del copropietario a quien se adjudi¬có el bien. No participamos de la opinión de que el saneamiento se producirá especialmente en los casos de hipoteca, pues no estimamos hipotecable el bien común, sin el consentimiento uná¬nime de los copropietarios. El copropietario tiene derecho a hipo¬tecar su derecho de propiedad en la proporción que recaiga sobre el bien común y esa hipoteca no afectará al bien común. Consiguientemente el acreedor la conservará por mucho de que se haya hecho partición del bien común.

6.2.3 CARACTERES DE LA PARTICION.-

La obligatoriedad y la imprescriptibilidad.

- La obligación: de la partición es resultado de su naturaleza de derecho de propiedad anormal. Nadie puede ser obligado a vivir en estado de indivisión. Es por eso que cuando cualquiera de los copropietarios o el acreedor de cualquiera de ellos lo so¬licite, no podrá ninguno negarse a la partición y deberá necesaria y obligatoriamente concurrir a ella.

Establece el artículo 984 del código civil: Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acree¬dor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición".

Es decir que la partición es obligatoria, salvo en los casos de indivisión forzosa, como la medianería, la copropiedad sobre ciertas partes fundamentales de la propiedad horizontal, o el patrimonio fa¬miliar; o cuando hay pacto de indivisión, que no puede durar más de cuatro años, según lo establecido, por el artículo 993, o en el caso de indivisión establecida por el testador, que igualmente no puede durar más de cuatro años, según el artículo 846 del código civil.

- La imprescriptibilidad es otro carácter sumamente importante de lp partición. Deriva igualmente de la naturaleza de derecho de propiedad irregular, que es la copropiedad.

Establece el artículo 985: "La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes".

Como se advierte, la norma no sólo establece la imprescrip¬tibilidad del derecho a solicitar la partición; se. Extiende mucho más, a declarar la imprescriptibilidad de los propios bienes de la copropiedad, en contra de lo que admitió el Decreto Ley 17117 de 15 de Noviembre de 1968 de que los herederos de los condóminos podían adquirir por prescripción los bienes comunes en un plazo de veinte años. Se trata de una norma que en forma expresa declara que los bienes de la copropiedad son imprescriptibles. Se inspira y reproduce el artículo 902 del código civil de 1936, que asimismo, juntamente con la imprescriptibilidad de, la acción de partición, declaraba la de los bienes del condominio.

6.2.4 CLASES DE PARTICION.-

La partición puede ser:

 Voluntaria, extrajudicial o convencional.

 Voluntaria con trámite judicial.

 Obligada o judicial.

 PARTICION VOLUNTARIA, EXTRAJUDICIAL O CON-VENCIONAL.- Es el acto jurídico por el cual los copropietarios capaces hacen cesar el estado de copropiedad, asignándose ma-terialmente el bien que corresponde a sus derechos. Dos son las normas que regulan la partición convencional en el código civil, el artículo 853 y el artículo 986. El artículo 853, establece:

"Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la parti¬ción, pueden hacerla por escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará". Menos explícito es el artículo 986, que dice: "Los copropietarios pueden hacer partición por convenio uná¬nime. La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

De ambas normas, se desprende en primer lugar, la duplici¬dad normativa. Aunque una de las normas se refiere a la copropiedad de origen hereditario. I en segundo lugar, que la partición convencional exige corno requisitos:

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