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PENAL CONDUCTAS LEGITIMAS

ROGNEYRA31 de Enero de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE: CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE: DERECHO

LAS CONDUCTAS LEGÍTIMAS

EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO.

ALUMNOS: FACILITADORA:

JHONNY ZAMBRANO 12.004.230 DRA. LELYS ARREAZA

ROGNEYRA CARRASCO 17.325.433

FRANKLIN MOLINA 19.401.916

CIUDAD GUAYANA, 13 DE DICIEMBRE DE 2.012.

ÍNDICE

INTRODUCIÓN……………………………………………………………………………………..3

CONDUCTAS LEGITIMAS……………………………………………………………………..4-6

EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO…………………….……………..…………6-7

EL EJERCICIO LEGITIMO DE UNA AUTORIDAD O CARGO.…………………………...7-8

EL EJERCICIO LEGITIMO DE UNA PROFESIÓN U OFICIO……………………………..8-9

LA OMISIÓN POR CAUSA LEGÍTIMA……………………………………………………..9-10

CONCLUSIÓN……………………………………………………………………………………11

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………..12

INTRODUCCIÓN

En Venezuela a través de las leyes se dan garantías y establecen normas para la protección y sana convivencia de las personas que integran la sociedad, estas a su vez con sus distintas ramas se encargan de regular de forma específicas según la materia o rama del Derecho; tal es el caso de el Derecho Penal el cual se encuentra regulado en el Código Penal Venezolano; dentro del cuerpo de esta norma se encuentran tipificadas las conductas y actos que en nuestra legislación están establecidos como delitos o faltas, éstas mismas pueden ser excluidas de pena o tipificación de delitos en algunos casos a través de las llamadas CONDUCTAS LEGITIMAS.

Las conductas legítimas son aquellas conductas que tutela el ordenamiento jurídico y hace que determinados actos o hechos que la ley penal tipifica como punible, pierdan este carácter; eximiendo a determinadas personas de la responsabilidad penal que dichos actos conllevan.

Ahora bien existen determinadas causas para que una persona que comete un delito o una falta quede excluida de toda responsabilidad penal y tal como lo señala el artículo 65 de nuestro código penal vigente dichas causas pueden ser, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho, el ejercicio legitimo de una autoridad o cargo, el ejercicio legitimo de una profesión u oficio y la omisión por causa legítima.

El siguiente tema de estudio podrá dejar claro como el legislador establece de manera clara y precisa el modo en el cual las personas en nuestro estado son tuteladas por la guarda de las conductas legitimas y de qué forma este comportamiento legitimo colabora en pro del desarrollo del estado y en manera precisa, como colabora a mantener el orden social en general.

Conductas legítimas:

Existen diversas situaciones que pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, es decir, como hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetivo. Ahora bien, el delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aun existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.

Así, determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.

Formuladas estas observaciones generales, entramos ahora a considerar las diversas causas legítimas, tal como se encuentran consagradas en nuestra legislación penal.

Legítima defensa

La legítima defensa, consagra en el artículo 65, numeral 3, del código penal Venezolano, ocupa en el primer lugar nuestra atención entre las conductas legítimas o causas de justificación.

De acuerdo con las disposiciones antes citadas “No es punible… El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Agresión legitima por parte del que resulta ofendido por un hecho.

2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el estado no pueda acudir a su defensa. El hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el estado no puede intervenir para protegerlo, contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y abalar una injusticia.

En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que se plantean en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone.

Tratando ahora de fijar una noción que contengan los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo con nuestra legislación, podemos decir que por ella podemos entender, a toda defensa necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada.

Estado de Necesidad

Se puede definir el Estado de Necesidad como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada contra un bien o interés jurídicamente protegido propio o ajeno, , siendo que es vulnerable a dicha situación de peligro, en cuya situación no le queda otra opción al agente que el sacrificio de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, con objeto de salvaguardar los propios o los de un tercero, que el Derecho reconoce como justificante y por tanto exime de responsabilidad penal.

El Estado de necesidad aparece como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4 ° del artículo 65 del Código penal Venezolano Vigente. El cual preceptúa: No es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de modo.

Presupuestos

A.- Presencia de un peligro grave, actual e inminente. No siendo menester que haya comenzado a realizarse, dándose como suficiente que el agente que produce la acción pueda percibir con sus sentidos el peligro posible y real, contra un bien jurídicamente tutelado propio o ajeno, y que como consecuencia de esto tenga que actualizar una acción para evitarlo.

B.- La no existencia de provocación dolosa. No pudiendo existir voluntad consciente y deliberada de haber generado las causas de tal situación de peligro.

C.-Necesidad de afectar un bien jurídico ajeno. Refiérase este requisito a la inevitabilidad del mal causado, no pudiendo haber realizado otra acción posible para protegerse así mismo o a otro.

D.-Que el mal causado no sea de mayor magnitud que el que se pretende evitar para si o para otro, aunque no se encuentra de manera expresa en la norma penal, la doctrina sugiere confrontar la entidad de los males que se contraponen, para valorar los bienes en conflicto y “justificar” la acción realizada por el sujeto activo que participa en la defensa.

Diferencia con la legítima defensa

1.-En la legítima defensa se enfrentan el interés ilegítimo del sujeto agresor y el interés legitimo del sujeto agredido.

2.- En la legítima defensa el peligro siempre es provocado por una persona, el sujeto agresor, por el contrario en el estado de necesidad, el peligro es generado por una multiplicidad de factores, siendo necesario sólo que no haya sido provocado dolosamente por el sujeto activo.

3.- En la legítima defensa la extensión de los bienes jurídicos con derecho a proteger es amplia ya que se pueden proteger todos los derechos de los cuales se es titular aunque no hace mención la norma que lo consagra

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