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Pago De Lo No Debido

stephaniega2018 de Noviembre de 2014

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Pagar, en el significado jurídico, es cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea. De donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente. Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se está obligado. Dos personas intervienen en el pago: el que paga y el que recibe el pago; en la terminología latina, el solvens y el accipiens.

Los tratadistas Mazeaud y Juglart traen una definición bastante precisa del pago de lo no debido: “Pagar lo indebido es ejecutar una prestación a la cual no se está obligado, y sin tener voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restitución”.

El pago de lo no debido se considera como una confusión al momento de hacer el pago o el hecho de pagar una deuda que tenemos pendiente pero con una persona que es ajena al acreedor con el cual hemos constituido la deuda, o simplemente se paga algo de lo cual no existía una deuda.

Para que se considere la existencia del pago no debido deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que no haya existencia de la obligación, sea porque nunca ha existido, porque ya se extinguió o porque todavía no se ha cumplido la condición para que nazca cuando se trata de una obligación condicional.

b) Que el pago sea hecho por error por parte de la persona que efectúa el pago.

Es condición fundamental en el pago de lo no debido está del error del solvens, pues si este paga la deuda de otro a sabiendas de que es deuda ajena, está haciendo un pago valido y no tiene acción de repetición. Y si este paga a sabiendas de que no existe deuda no se considera pago no debido sino donación.

Cuando se efectué el pago de lo no debido el acreedor debe restituirle al deudor el pago de lo no debido y para esto hay que diferenciar si hubo o no mala fe en el acreedor al momento del recibimiento del pago.

Si el que ha recibido el pago de lo no debido hubiere procedido de mala fe, deberá abonar los intereses legal, responder por lo menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entrego hasta que la recobre.

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, solo responderá de las mejoras o perdidas de esta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiera enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por su cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado de percibir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho.

El que pago indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Cuando por ejemplo, la garantía del derecho del acreedor consistiera en una hipoteca y en una fianza. Si el acreedor de buena fe, al recibir el pago, otorga una escritura pública de cancelación de hipoteca, pero mantiene vigente la fianza, estaría sin duda limitando las garantías de su derecho. Asimismo, esta hipótesis podría presentarse cuando las garantías que aseguraban el derecho del acreedor no se extinguen, sino se reducen.

En efecto, debe entenderse que la limitación de las garantías aludidas también se refiere a una reducción en su monto o cuantía.

Es presunción de error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

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