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RESPONSABILIDAD SIN DEUDA


Enviado por   •  7 de Octubre de 2018  •  Apuntes  •  8.064 Palabras (33 Páginas)  •  506 Visitas

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3) RESPONSABILIDAD SIN DEUDA: la doctrina acepta esta tesis, por dos ejemplos  

        1.- una va al banco y saca una tarjeta, y el banco te pide un tiempo límite y una garantía real y una garantía personal  (fiadores). Es caso típico de responsabilidad sin deuda  

        2.- si un empleado dentro de un ctt laboral comete un daño a un tercero, el que responde es el empleador. Es responsable del pago porque tiene una responsabilidad con su empleado. O sea yo tengo una fábrica ctt empleados y si uno de ellos comete un daño a otro yo pago por eso.

  • No existe responsabilidad sin deuda, es como decir que se quieren divorciar antes de casarse. Porque siempre existirá una responsabilidad.

4) FIANZA: la fianza es un ctt, porque la doctrina dice que no se puede pensar de que el fiador es responsable sin deuda porque a la vez celebrado un ctt, automáticamente lo asume. (art 916 CC) Ej: caso del banco con la tarjeta, que se necesita un fiador y un afianzado.

LA NATURALEZA JURÍDICA: es la esencia de un instituto, la razón de ser, el elemento de ser, el motor de un instituto, lo que permite tener a esa materia como válida.

La naturaleza jurídica de las obligaciones esta encaminada a dos tipos de motivos: (Rudolph Von Ihering plantea la teoría del intereses: que dice que el derecho es un iteres jurídicamente protegido, encajaba en la lógica del derecho subjetivo)

  • Teoría Subjetiva: el análisis de la realidad a partir de las personas que intervienen.

Cuando hablamos de naturaleza jurídica de obligación, nos acercamos a una idea que decía: LA OBLIGACIÓN CONFIERE AL ACREEDOR UN PODER SOBRE LA PERSONA DEL DEUDOR (esta era la idea romana clásica, los romanos permitían pensar de que el acreedor podía apoderarse del deudor y venderlo y así poder pagar su deuda -agit in persona-) y es ahí cundo Windcheid nos dice que “LA VOLUNTAD ES UN PODER O SEÑORIO UE CONFIERE EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN BASE A ELLO EL CREITOCON CON EL QUE CUENTA EL ACREEDOR SOMETE EL COMPORTMIENTO DEL DEUDOR A LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR”. En el derecho real  originalmente sé que pensaba que había un señorío sobre una cosa, si yo soy dueño de algo, en roma se pensaba que tenía tres derechos: derecho de uso derecho goce y derecho de abuso, sobre la cosa.  Si se pensaba en el señorío que se tenía sobre la cosa, esta teoría decía que en cierto modo el acreedor llegaba a tener señorío sobre el deudor. O sea la idea es yo tengo un crédito, soy acreedor, el deudor está sometido  a mi voluntad, y como ese crédito me infiere un derecho subjetivo yo puede ejercer un señorío sobre el comportamiento del deudor.

Es así como nacen críticas:

  1. Deudor es un sujeto y no un objeto, el acreedor lo único que puede hacer es dirigirse sobre sus bienes y no sobre su persona (del deudor).  Ej: en el caso de un pago, el acreedor debe entregar un recibo para constatar que se realizó el pago.
  2. Si nos basaos en la voluntad muchas veces hay voluntades no declaradas (ej del interdicto que es una persona que carece de voluntad de obrar, debe hacerlo a través de una persona, pero esto no le quita derechos o su capacidad de actuar , solo no puede expresar su voluntad)
  • Teoría Objetiva: ve la realidad a partir del objeto. Dentro de la teoría objetiva existen tres concepciones: 
  1. Esta teoría la da un italiano Brunetti junto con un alemán Binder, plantean la teoría del DEBER LIBRE: el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir, según ellos la norma jurídica no exige pagar y por tanto no se puede obligar al deudor.  

Criterio de Ferreira: 1) no puede haber deber libre, si hay deber ya no es libre, porque el deber es impuesto. 2) es mentira y falso, el art 291, la ley dice que el deudor tiene un deber de cumplir exactamente la prestación debida, ordena exige y manda pagar. 3) si exige que existe sanción (en parágrafo II del art 291).  

  1. Carmeluti , no le da nombre a la teoría que plantea, pero él dice que “el deudor no tiene el deber  jurídico de cumplir, ni el acreedor tiene el derecho a obtener la prestación, solo le incumbe l deudor el deber jurídico de tolerar o soportar la acción del acreedor de tomar la cosa para si, el acreedor por su parte solo tiene ese derecho.
  • El deudor no está obligado a cumplir y el acreedor tiene derecho de quedarse con el objeto  
  •  La cosa es mía por simple consentimiento por simple consentimiento

Criterio Ferreira: hay como mínimo tres errores:

1) la ley si exige cumplir (art 291).

2) el hecho de poder tomar la cosa para sí, no es tan fácil, ya que depende del caso. De cómo se haya pactado la obligación y permita tomar la cosa para sí.

3) ¿todas las obligaciones implican cosas? No es cierto porque hay obligaciones que implican comportamientos, Ej: del taxi desde mi casa hasta la Universidad.

  1. La teoría del interés jurídicamente protegido  por Rudolph Von Ihering que dice que el interés es un derecho subjetivo y el crédito con otra variable de ese derecho subjetivo tiende  justamente a la satisfacción de un interés privado a favor del acreedor.

El interés presupone voluntad, tener la voluntad para hacerlo, por tanto la tesis de Von Ihering es una superación de la tesis de Windsheid, en segundo lugar para nosotros el interés es fundamental, porque si no hubiera interés ni hay forma alguna de plantear nada. Se tiene dos elementos que nos sirve de apoyo: primero art 292, ej. el banco me tiene que cobrar el interés de mi préstamo un 17 de febrero, para que no quede una deuda por pagar. Todo acreedor tiene interés, Ej.2 yo le preste plata a un amigo porque lo necesitaba con urgencia. El interés es muy importante. Segundo art  454 es una forma de plantar algo.  

Vienen otros tratadistas y plantean que: “si acaso el interés fuese todo en la obligación, muchas veces pensaríamos que el deudor también tiene un interés. Y el deudor a  veces no tiene interés sino un deber,  y que el deber provoque interés es otra cosa. Ej. Si tengo una deuda con otra persona y  no sabe cómo pagar y está pensando cómo conseguir dinero,  eso es una angustia no interés.

Criterio Ferreira: “por eso quizás esta tesis que es importante en el campo del derecho subjetivo, porque en el derecho subjetivo vemos solo el crédito y en ese caso vemos que el crédito responde un interés, pero en este casos e tiene que ver el anverso y reverso de la moneda. Y es por eso que la tesis que mejor explica la naturaleza jurídica de la obligación es la que se llama la del VINCULO JURIDICO COMPLEJO, ese es el nombre que le da un catedrático argentino Llambias.

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