Razones para el divorcio
teresfordInforme11 de Junio de 2012
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Art. 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Procede cuando los esposos tienen cinco (5) años de separados, el divorcio por este artículo debe ser solicitado por uno sólo de los cónyuges. Todas las causales de divorcio que admite nuestra legislación, exceptuando la interdicción por causa de perturbación mental grave (ord.7mo del art.185 CC); la separación de hecho prolongada (art.185-A CC); y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (penúltimo. ap. del art. 185 CC), se basan en el concepto de divorcio-sanción y, por consiguiente, implican violación grave de deberes conyugales por parte de algunos de los esposos.
Se comenta que hace muchos años los campesinos acostumbraban a mantener concubinatos muy duraderos y que no se casaban porque habían muchas dificultades en conseguir que el funcionario público acudiera a su localidad a casarles, adicionalmente formalizar la unión convirtiéndola en un matrimonio podría traerles problemas, puesto que, era común que la Guardia Nacional se apareciera en el matrimonio y se llevara al hombre a cumplir el servicio militar obligatorio (recluta). Con la legalización del concubinato, se presentó un problema aún mayor y, es que, aun cuando la pareja tuviera cierta cantidad de tiempo de haber interrumpido la vida en común, se presumía que los hijos que tuviera la mujer, eran del concubino (misma presunción de paternidad existente con el matrimonio), por ello se creó la figura del Art. 185-A, para que la mujer pudiera separarse legalmente del marido y acabar con dicha presunción. Por su parte Grisanti Aveledo expresa lo siguiente: “Se ha pretendido justificar la causal de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, argumentando que es una solución orientada a poner fin a un matrimonio que estaba roto, aunque subsistía, y a los problemas de filiación que podían presentarse como resultado de las uniones de hecho en que podía involucrarse cada cónyuge por su lado”.
Con este tipo de divorcio se abrió una puerta para muchas parejas que necesitaban resolver su situación matrimonial rápidamente, tan es así que el Dr. Abreu decía que aproximadamente el 95% de los divorcios se dan por esta causal, los mismos jueces no le prestan atención al hecho de que la pareja se una para utilizar este artículo como un divorcio de mutuo acuerdo. Hoy en día los jueces sólo se cuidan de que la pareja tenga más de cinco años de casada, porque de lo contrario, mal podrían tener más de cinco años de separada.
Procedimiento: En resumen consiste en lo siguiente:
• Uno de los cónyuges acude ante el juez a solicitar el divorcio. Tiene que ser uno sólo, porque de acudir los dos se considerará que hay un vicio en la solicitud,
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