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Se Necesita Una Vida


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  11.429 Palabras (46 Páginas)  •  190 Visitas

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1. Señale y Desarrolle cada uno de los Órganos Superiores de la Administración Publica Nacional: Según el Artículo 45 de La Ley Orgánica de la Administración Publica. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Y Según el Artículo 46 de esta misma ley. Corresponde a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.

Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.

2. Explique el carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica conforme a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Según La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Luisa Estela Morales, declaró la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio, remitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Hay que recordar que el Primer Mandatario nacional manifestó, como fundamento de su solicitud, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio encuentra su respaldo constitucional en los artículos 128 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, apoyó la constitucionalidad de su carácter orgánico en la prescripción contenida en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Desarrolle el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica: Según el Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

Es decir tiene por objeto establecer los principios, criterios y objetivos estratégicos para la ordenación y desarrollo del territorio, con la finalidad de planificar, coordinar, ejecutar y controlar las políticas y esfuerzos de la acción del Estado, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno sustentable, económico y social de la Nación, en concordancia con las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas.

4. Presidente de la Republica. Definición, requisitos de elegibilidad e incompatibilidades para ejercicio del cargo: El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. (Artículo 226 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con un periodo presidencial de seis años y puede ser reelegido o reelegida.

Para ser candidato a Presidente de la República se requiere: ser venezolano por nacimiento (Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. (Artículo 40 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución.

No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, Ministro, Gobernador y Alcalde, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección. (Artículo 229 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No podrán ser electores (y por tanto tampoco podrán optar a cargo de elección popular) quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. (Artículo 64 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. (Artículo 65 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

5. Desarrolle las faltas absolutas y temporales en las cuales puede incurrir el Presidente de la Republica: Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior

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