Valoracion Aduanera
alanverenzuela22 de Noviembre de 2014
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MERCANCÍAS IDÉNTICAS
Son mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición, como se muestra en la siguiente gráfica:
MERCANCÍAS SIMILARES
Mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrán de considerarse, entro otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial”
Estás se utilizarán cuando no exista valor de transacción o cuando el valor de transacción existente sea rechazable y se aplicarán por el orden siguiente:
Valor de mercancías idénticas.
Valor de mercancías similares.
REQUISITOS COMUNES
Mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas
Producidas en el mismo país
Exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno próximo
Mismas cantidades y mismo nivel comercial que las mercancías importadas o ajustes para tener en cuenta las diferencias
Si se dispone de más de un valor, se utilizara el más bajo
Estas se podrán aplicar cuando:
No existencia de valor de transacción debido a que no ha existido operación real de compraventa.
Existencia de limitaciones legales a la aplicación del valor de transacción.
Falta de datos objetivos para calcular el valor de transacción.
Aunque lo establecido en el Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por D.S. N° 186-99-EF modificado por 131-2000-EF, 203-2001-EF, 098-2002-EF y D.S. 009-2004-EF :
Qué para la aplicación del Segundo y Tercer Método la aduana se debe verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos:
a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo.
b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior.”
c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.
Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación".
d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía. (Inciso modificado por el D.S. N° 009-2004-EF).
e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.
Y en su Artículo 14 expresa que de ser necesario la Autoridad Aduanera podrá consultar con el importador cuando
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