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Valoración Aduanera

rowina2514 de Marzo de 2013

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Valoración Aduanera

Definición:

Por Valoración Aduanera debemos entender al conjunto de disposiciones normativas de carácter internacional y nacional que permiten efectuar una correcta determinación del valor de las mercancías para efectos de establecer la base imponible sobre la cual deberán pagarse los tributos y/o las demás medidas impositivas que sean aplicadas sobre el valor de las mercancías como consecuencia de la importación de las mismas.

Evolución del Concepto Valor en Aduana

A principios del siglo XX, los medios interesados en la expansión del

Comercio internacional realizaron estudios con el fin de sustituir los métodos

arbitrarios e imprecisos, aplicados hasta entonces, por un sistema de valoración internacional que, en sus efectos, fuera neutro, tanto desde el punto de vista de la competencia como desde el de la política comercial.

En 1930, se creó la Sociedad de Naciones tratando de manera muy superficial este tema, fue uno de los primeros sin éxito. La misma fue disuelta y reemplazada por la ONU.

Tras estos intentos fallidos realizados bajo los auspicios de la Sociedad de

Naciones, se llego por vez primera a un acuerdo sobre principios generales de

valoración en aduana en 1947 que quedaron plasmados en el Artículo VII del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

El Artículo VII permite elegir entre una noción teórica y otra positiva del valor

en aduana. Es decir, establece que el valor en aduana de las mercancías

importadas:

1) Debería basarse en el valor real de las mercancías

2) No debería basarse en el valor de las mercancías de origen nacional o en

Valores arbitrarios o ficticios;

3) Debería ser el precio al que las mercancías importadas u otras similares son

Vendidas en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas en

Condiciones de libre competencia.

He aquí podemos ver el Artículo VII con más detalle:

Artículo VII

Valoración en aduana

1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales

de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se

comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a

derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana.

Las PARTES CONTRATANTES

podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

2. a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse

en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.*

b) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar

determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a:

i) cantidades comparables, o ii) cantidades no menos favorables para

importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de importación.

c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con

lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.

3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse

ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.

4. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte

contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo.

b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el

tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión

por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.

d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el

sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir

modificaciones en el método de conversión de monedas aplicable a efectos

aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.

5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos

sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el

valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el valor en aduana.

Esta disposición sólo establece principios generales y proporciona escasa

orientación sobre aplicaciones prácticas.

Otro paso adelante en el camino de la cooperación en el campo de la valoración en aduana con los trabajos del Grupo de Estudio para la Unión Aduanera Europea que desembocaron en una definición del valor que podría aplicarse a nivel mundial: la Definición del Valor de Bruselas (DVB)

Esta definición fue incorporada al Convenio sobre el valor en Aduana de las

mercancías que se firmo en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950 y que entro en vigor el 28 de julio de 1953, nuestro país lo incorporo desde 1968 por Ley 18900 estando hasta nuestros días incorporada en las Reglas de Valoración de Mercancías del Arancel de Aduanas.

La DVB se basa en una noción teórica cuyos elementos esenciales son la venta, el precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comercial. En su apogeo, en los años 70, la Definición de Bruselas contaba con 33 países miembros y otros 70 la aplicaban de facto.

Valoración Aduanera según Bruselas

1.- En qué consiste la Valoración Aduanera de Bruselas?

El Valor de Bruselas es el Valor Normal en Aduana que se establece de acuerdo con las normas y técnicas elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) de Bruselas (Bélgica). El Valor de Bruselas es una noción aplicada por casi todos los países del mundo.

2.- Antecedentes de la Valoración Aduanera o Valor de Bruselas.

La definición de valor fue elaborada por el grupo de estudios para la Unión Europea Aduanera en 1949 recoge y amplía los Principios Generales que en materia de valor señalaba el Acuerdo de Valor sobre Aranceles Aduaneros y Comercios. Tal definición de valor quedó recogida en el Convenio sobre Valoración Aduanera de Mercancías firmado en Bruselas el 15-10-1.950. Cuando se propuso la definición de valor se observó que su aplicación exigía algo más que la adopción de un texto único, la redacción de la definición había supuesto no sólo la teoría del valor sino también las prácticas hasta el punto de lograrse las formas de resolver la mayoría de los problemas del comercio que de acuerdo con las experiencias surgirían inevitablemente. Con el fin de garantizar una coordinación efectiva y la aplicación uniforme de la definición del valor, el Convenio sobre valoración previó el establecimiento de un Comité de Valoración con funciones específicas principalmente en materia de aplicación e interpretación que se ejerció bajo la autoridad del CCA y de conformidad con sus instrucciones. En Venezuela, la definición del Valor de Bruselas (Principios, Normas, Reglas y Elementos) las recoge el Reglamento Orgánica de la Ley de Aduanas

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