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Derecho De Retención


Enviado por   •  26 de Octubre de 2014  •  1.691 Palabras (7 Páginas)  •  160 Visitas

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RECOPILACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LA BIBLIOGRAFÍA Y ALGUNOS COMENTARIOS A CARGO DE: MANUEL JARDEL RIVERO Y HORNOS.-

Arts. del Código Civil que comprende la figura, además de los citados para casos particulares y especiales:

ARTICULO 3.939.- El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

ARTICULO 3.940.- Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.

ARTICULO 3.941.- El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.

ARTICULO 3.942.- El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.

*ARTICULO 3.943.- El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.

El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Ultimo párrafo incorporado por inciso 144). A partir del 01-07-68 por art. 7)

ARTICULO 3.944.- Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este código al poseedor desposeído.

ARTICULO 3.945.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.

*ARTICULO 3.946.- El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales ,inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución,

subsiste en caso de concurso o quiebra.

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Segundo y tercer párrafos incorporados por inciso 145). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

Prólogo

EN CARÁCTER DE PRÓLOGO UN PEQUEÑO HOMENAJE AL DR. DALMACIO VELEZ SARFIELD (Luis Moisset de Espanés)

Esta norma es la primera del Tit. II, Sección II del Libro IV, y resulta conveniente recordar que nuestro Código Civil ha sido quizás el primero en legislar de manera orgánica sobre el llamado "derecho de retención", dedicándole todo un título, ya que el código francés y las legislaciones de él contemporáneas, que lo tomaron como modelo, sólo contenían disposiciones aisladas que concedían al acreedor en casos especiales la facultad de retener. Sobre la base de esas normas dispersas la doctrina se había esforzado en construir una teoría completa del derecho de retención y Vélez Sársfield aprovechó esa elaboración teórica para traducirla en reglas de derecho positivo que incorporó a nuestro Código Civil.

El temperamento adoptado por nuestro codificador constituye un acierto evidente; con posterioridad otros cuerpos legales han seguido un camino similar, pudiendo mencionarse en especial el Código Civil alemán de 1900, que con toda justicia es considerado un modelo de técnica legislativa2.

No sólo es un acierto metodológico de Vélez el haber sistematizado el derecho de retención, sino que -si analizamos el contenido de las normas que él proyectó- advertimos una vez más su sagacidad jurídica, pues cuando debió elegir una solución entre las varias que se discutían en la doctrina o jurisprudencia francesa, supo decidirse por la que acabaría imponiéndose con el transcurso del tiempo3.

Pues bien, la originalidad del legislador puede reflejarse no solamente en el contenido de las normas, sino también en los aspectos metodológicos de su obra.

2. El B.G.B. dedica al derecho de retención los artículos 273 y 274, que se encuentran en la Sección Primera del Libro Segundo, sección que trata del contenido de las relaciones obligatorias.

3. Algunas decisiones muy recientes de la Corte de Casación francesa, han llegado recién ahora a unificar la jurisprudencia, estableciendo -como lo hiciera Vélez Sársfield hace 100 años, al redactar el Código- que si el objeto retenido sale voluntariamente de poder del acreedor, el derecho de retención se extingue y

no puede renacer aunque vuelva otra vez a sus manos, por cualquier causa.

Antecedentes históricos del Instituto

El derecho de retención, "la exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio doli" tienen un origen común. La exceptio doli fue concedida por el pretor al poseedor de una

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