DERECHO PENAL
JOHANNADALILA10 de Julio de 2011
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Culpabilidad
Es una categoría de la teoría del delito que nos permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho.
Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.
Imputabilidad
Es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Naturaleza de la culpabilidad
Existen dos vertientes o teorías fundamentales que tratan de explicar la culpabilidad como elemento del delito; la primera una teoría normativa, y la segunda una teoría psicológica.
Teoria Normativa
Concibe la culpabilidad como un hecho psicológico valuado con arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir si ese comportamiento, que significa un apartamiento objetivo del Derecho, es subjetivamente reprochable al autor por implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera, una infracción a su deber de actuar como el Derecho se lo exigía. No es el hecho psicológico como tal, sino su valoración, en relación a la exigencia de una norma, lo que da significado a la doctrina de la culpabilidad. Sus características principales pueden ser formuladas de un modo general:
a. El contenido de culpabilidad no se agota por los elementos psicológicos contenidos en el dolo y en la culpa.
b. La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, a consecuencia del cual la acción es reprochable.
c. Es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad de la conducta antijurídica con lo cual la imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad para serlo de la pena.
d. Son objeto de estudio, dentro de la culpabilidad, todas las causas que la excluyen, como elemento de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
e. El dolo y la culpa son sus elementos.
f. También lo son para la afirmación del juicio de reproche, las causas de exclusión de la culpabilidad.
Esta concepción estudia la culpabilidad dentro de los vastos campos de la reprochabilidad, la exigibilidad, las motivaciones y la caracterología, o personalidad del delincuente. Reprochabilidad es la cualidad de la acción que posibilita hacer un reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como dice Carrara, para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda echársela en cara como un acto reprobable. Para que una acción pueda ser reprochable su omisión debe ser exigible. Si el hacer contrario a la norma provoca un juicio de culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido de exigibilidad. La concepción normativa de la culpabilidad requiere presupuesto de hecho, sin los cuales no es posible construirla, y entre esos elementos apriorísticos, situados fuera de la culpabilidad, se halla la motivación normal; o dicho de otro modo que el sujeto actúe sin óbices que le impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal comprensión del acto y de las consecuencias sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal, es decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la cabal comprensión del acto, queda excluida la culpabilidad.
Teoria psicológica
Este modo de concebir la culpabilidad situó el núcleo de ésta en el dolo y en la culpa, es decir, en la vinculación de índole fundamentalmente psicológica entre el autor y el hecho. En este caso la imputabilidad es un presupuesto de esas formas de ser culpable, y el error, la ignorancia y la coacción son causas que las excluyen. Se le crítica que no puede explicar cómo la culpa inconsciente, en la que falta la relación psíquica directa del autor con el resultado delictivo, es una forma de culpabilidad; que, además, no siendo dentro de él graduable la relación psíquica del autor con el resultado, no permite la graduabilidad del dolo. En concreto, la imputabilidad sí es psicológica, pero la culpabilidad es valorativa.
Elemento del dolo
Se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.
• Elemento intelectual: Esta constituido por la prevención, por el reconocimiento, la representación de un acto típicamente antijurídica, y comprende, antes que todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
• Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, si no que es menester, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.
Clases de dolo.
• Dolo directo e indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención. Este es un concepto eminentemente teórico e inútil desde el punto de vista del Derecho positivo, porque si el dolo es intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un ejemplo: "El que golpea a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él ignoraba que la víctima estaba embarazada".
• Dolo genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la conducta del terrorista).
• Dolo Específico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.
• Dolo eventual: Según el Dr. Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado "que no desea", pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al respecto: "El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin embargo, actúa. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito" . Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco creíble).
• Dolo de peligro y dolo de daño: La distinción entre dolo de peligro y dolo de daño es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en su fase peligrosa.
• Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma una actitud diferente en
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