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Ley Orgánica de la Cultura

AnngiAnngiDocumentos de Investigación2 de Abril de 2014

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Introducción

En la páginas que siguen expondremos las bases constitucionales del Proyecto de Ley Orgánica de la Cultura, es decir, la interpretación literal, concordante y teleológica de las normas de la Constitución de 1999 que se refieren, directa o indirectamente, al universo de la cultura, expresión compleja, dinámica, inacabada, plurifacética de la vida humana objetivada en instituciones, códigos de conducta morales, éticos, religiosos, jurídicos, costumbres y tradiciones, el habla , los valores y creencias plasmados en las prácticas sociales, los enseres, utensilios, las obras de toda naturaleza y funcionalidad, en particular las que conforman la dimensión estética del arte; en fin, el abigarrado universo de las creaciones humanas, producto de esa misteriosa fuerza creativa del hombre que lo diferencia del resto de las criaturas que pueblan este enigmático planeta.

Abordaremos la mencionada temática a partir de una diferenciación conceptual y metodológica —conforme a criterios de la Teoría General del Derecho—, entre «principios generales o rectores», «derechos y garantías constitucionales», «principios de política estatal», lo que denominamos también «deberes político—institucionales del Estado» y el «régimen constitucional de las funciones institucionales de los órganos del Poder Público»; todo ello, como es lógico, relativo al ámbito de la cultura en las normas de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la anterior consideración, dividimos este estudio en dos parte fundamentales, a saber:

En la primera parte vamos a precisar esos conceptos antes aludidos de la Teoría General del Derecho cuya comprensión es esencial para el análisis sistémico y crítico de las bases constitucionales; y en la segunda, abordaremos de manera esquemática y analítica las normas constitucionales relativas al universo de la cultura, a partir de la anterior precisión y diferenciación conceptual.

Primera parte

Precisiones conceptuales previas

La Constitución, como cualquier instrumento normativo, habla un lenguaje genérico, abstracto e impersonal empleando para ello categorías conceptuales de la Teoría General del Derecho.

Por tanto, es por demás conveniente desde un punto de vista metodológico y con el propósito de comprender la naturaleza, el valor y la eficacia de los dispositivos constitucionales que regulan esa compleja región humana de la cultura, establecer las diferentes técnicas jurídicas utilizadas por el Constituyente en la formulación o diseño de esos dispositivos. Y esto porque, —cuestión que veremos en el desarrollo del estudio—, no es lo mismo un precepto constitucional técnicamente construido como un derecho público subjetivo o una garantía, es decir, una auténtica norma de conducta, una regla de inmediata y directa aplicación (precepto), que aquel otro dispositivo que contenga un principio de política estatal cuyo nivel de exigibilidad práctica, funcional, dependa, esté condicionado a la sanción de una ley reglamentaria, y a lo que es más decisivo, a la organización de los medios institucionales, materiales, financieros y humanos, vale decir, los recursos requeridos para la implementación de ese principio (cometido, deber político institucional) en planes, programas y actividades prestacionales concretas.

Asimismo, no pocos artículos o dispositivos constitucionales contienen meros deseos políticos, simples «enunciados» de fines y valores, expresiones de un desiderátum ético cuya exigibilidad es nula en estricto derecho. En pocas palabras, no todo el contenido constitucional está conformado por verdaderas normas jurídicas; o si se quiere, es necesario distinguir entre la «normatividad» constitucional y esos otros varios enunciados vagos, laxos, etéreos, cercanos al discurso político y ético, o al lenguaje poético, que de manera alguna podrían ser considerados al momento de elaborar los instrumentos legales que reglamenten, complementen y desarrollen la normativa constitucional.

Ejemplo de este tipo de contenido es el encabezamiento del artículo 127 de la CRBV (Capítulo IX «De los Derechos Ambientales», del Título III «De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías), que reza:

«Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro» ().

Hermoso, sublime deseo ético, filosófico, ideal que debería motivar la acción de todas las personas físicas, hombres y mujeres del Estado y sus instituciones, de las corporaciones privadas, no sólo en Venezuela sino en cualquier región del planeta: la protección y el mantenimiento del ambiente. Pero cabría preguntarse si ese enunciado podría traducirse en exigencia jurídica real, operativa. La respuesta no requiere mayor análisis. La categoría o concepto de «generación» es inviable jurídicamente para imputarle la titularidad de un derecho —deber como lo pretende el Constituyente en el mencionado artículo, ¿ Qué es una generación; ¿ Los hombres y mujeres vivos en un tiempo y espacio determinados; ¿ Las personas cuyas diferencias de edad no superan los veinticinco años; ¿Cuál es el significado jurídico de ese concepto. Ninguno, pura y simplemente. No es una categoría jurídica como si lo es la de persona, habitante de la República, individuo, venezolano, extranjero, propietario, ciudadano, trabajador, consumidor, empresario, funcionario público, etc.

Entendemos la intención del Constituyente, su deseo, su angustia ética, expresiva de una cosmovisión que postula un nuevo enfoque de las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente, un proyecto de solidaridad entre el hombre y el entorno, en particular la otredad, esa parte de la vida diferente de lo humano que merece respeto, que reclama protección (la naturaleza primaria).

Compartimos esa percepción, ese valor, esa dimensión ética, pero no por ello podemos dejar de señalar su inocuidad jurídica.

Pues bien, este es el objeto de esos primeros comentarios en el orden conceptual: precisar las diferentes técnicas jurídicas utilizadas por el constituyente al normar el tema de la cultura.

Principios rectores

Aproximación conceptual a los principios jurídicos.

Los principios son, ante todo, fuente, origen y fundamento de aquello a que se refieren. Por los principios comienzan las ciencias y por tanto ellos explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran fuera de ésta y no pueden ser explicados por ella. Para cada ciencia, pues, los principios son supuestos axiológicos prestados o tomados de otras disciplinas. Poseen, por consiguiente, la mayor implicación o el contenido más amplio, pero a su turno resultan de difícil explicación porque no están contenidos en conceptos aún más amplios de la ciencia respectiva, debiendo entonces ser conocidos por fuera de esta.

Para una ciencia como la del Derecho, dicha búsqueda ha de dirigirse a la lógica (sentido común), la filosofía, la política, la economía, la sociología, la ética, etc., que den a los principios jurídicos sus fundamentos, cuando no directamente su formulación.

Los principios son el «mayor punto de partida» pero de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento. Para derivar conocimientos los principios deben ser desarrollados y concentrados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad.

En el campo jurídico, esto significa que los principios han de ser puestos en relación de sentido y armonía con las normas a que se refieren y a las que inspiran. El principio que no se aplica no sólo no sirve para nada, sino que en verdad no es principio de nada.

En cuanto ciencia, el Derecho pretende conocer del mejor modo posible, no con el ánimo y la intención meramente especulativas o filosóficas, sino primordialmente con el fin práctico de hacer más expedita toda la tarea de la interpretación y aplicación de derecho positivo. Por esa razón, las categorías y conceptos que se derivan de los principios jurídicos han de ser «practicables», esto es, han de ser llevados a la «práctica institucional» en los órdenes de lo político, lo social, lo administrativo y lo procesal o judicial, según los casos.

El derecho, aunque es una expresión de la creatividad humana y por ello un objeto cultural, una forma de vida humana objetivada del ámbito normativo, no existe como fenómeno, dato, hecho social articulado a la ordenación de la vida del hombre en sociedad para ser admirado, contemplado, vale decir, producir emoción «estética», pues tiene una vocación (y una función) utilitaria: su aplicación a la vida concreta del grupo, comunidad, sociedad; a las relaciones de intercambio humano de disímil contenido (civil, político, económico, cultural) que conforman el tejido social, los vínculos necesarios, inevitables entre las personas, hombres y mujeres, y las organizaciones por ellos creadas para la realización de sus variadísimos fines e intereses, y la satisfacción de sus complejas y crecientes necesidades. Solo Robinson en su isla pudo sustraerse al imperio del Derecho o el ermitaño, el anacoreta que hastiado de la locura humana decide refugiarse en la soledad de su alma en algún paraje remoto y aislado del mundo.

El Derecho es un objeto cultural pero no de carácter artístico: forma parte de la cultura entendida en su acepción antropológica integral como toda obra, sistema de pensamiento, conducta humana, utensilio, etc., que adquiere la dimensión objetivada de la vida humana, es decir, que se autonomiza, se independiza de su autor o autores.

Esa vocación

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