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Actos de carácter particular o general

Ricardo Antonio AndinoDocumentos de Investigación22 de Mayo de 2019

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Pg.29

Por años de servicio; el otorgamiento de una jubilación al interesado que acredite los requisitos del caso, la dispensa de impuestos de importación de materias primas otorgada al industrial que previamente ha sido autorizado a operar bajo el régimen de zonas industriales de procesamiento para exportaciones (ZIP), el cual otorga ese tipo de incentivos)

Son constitutivos, en cambio, los actos que crean o reconocen un derecho nuevo, es decir, que reconocen una ventaja a la que aspira el interesado titular, hasta entonces, de un interés legítimos (la adjudicación de un contrato en una licitación pública, por ejemplo).

Desde otra perspectiva y por excepción, también se consideran actos constitutivos los que extinguen o modifican situaciones jurídicas del particular (así, por ejemplo, la expropiación de su propiedad).

3. ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR O GENERAL.

Según explicamos previamente, en el supuesto más frecuente del acto administrativo produce efectos jurídicos singulares (situación jurídica individualizada), aplicándose la ley en un caso concreto; si ocurre así, el acto es de carácter particular, requiriéndose su notificación al interesado para que surta efectos (véase art. 87 LPA)

Puede ocurrir, sin embargo, que los alcances o efectos del acto sean de carácter plural, al ser varios sus destinatarios, sin estar individualmente determinados; en tales casos el acto es de carácter general y por ello deberá ser publicado (véase art.255, Constitución) tiene esta característica, por ejemplo, la convocatoria a una licitación publica o a un concurso o subasta.

En ocasiones, el acto de carácter general, entendido en estricto sentido, se confunde con el reglamento que, por lo contrario, tiene naturaleza normativa; nuestra legislación procesal administrativa da pauta para ello al no distinguir con precisión estos conceptos (arts. 32, 40-42), como también ocurre en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (art.30 LJCA)

Sin embargo, al tener carácter normativo, el reglamento, como sabemos, es fuente de Derecho (art.7 LGAP), lo que no es propio del acto administrativo, sea de carácter particular o general, el cual, por lo contrario, resulta de la aplicación de normas, incluso reglamentarias, al caso concreto; en ello, precisamente, radica su diferencia.

Pg.30.

4. ACTOS DEFINITIVOS Y DE TRAMITE.

Tienen caracteres definitivos las resoluciones dictadas en los expedientes administrativos, poniendo fin al procedimiento y decidiendo las cuestiones planteadas por los interesados o cuantas resulten de su tramitación (arts.83 LPA y 120 LGAP), incluyendo también las que resuelven los recursos administrativos de apelación o de reposición (arts.138 y 140 LPA).

Son actos de trámite, por el contrario, las providencias que se dictan para impulsar el procedimiento en sus diferentes fases (art. 121 LGAP), si bien, como hemos indicado en párrafos anteriores, solamente se consideran actos administrativos, en estricto sentido, aquellas que perjudiquen a los interesaos, imposibilitando la continuación del procedimiento o causando indefensión (arts.87 y 129, LPA)

5. ACTOS DICTADOS EN EL MARCO O EN AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Las resoluciones y las providencias, con las salvedades previamente analizadas, se dictan en el marco del procedimiento administrativo (arts.120 y 121, LGAP; art.65 incisos 2 y 4, LM), siendo, por consiguientes, los actos mas importantes para los fines de nuestro estudio.

Los acuerdos, en cambio, se emiten por el presidente de la Republica o por los secretarios de Estado en ausencia de un procedimiento formal (art. 118.1, LGAP); reviste esta modalidad, por ejemplo, el nombramiento por el presidente de la Republica de un Secretario de Estado u otro funcionario de confianza (los acuerdos de nombramientos de los servidores públicos de carrera deben corresponder a un procedimiento de selección). Por los demás, también se emiten por acuerdo los reglamentos (art. 117, LGAP); por su naturaleza, sin embargo, normalmente son actos de gobierno (actos políticos, según estudiamos en el capitulo 1) y no actos administrativos propiamente dichos.

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