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Enviado por   •  26 de Enero de 2012  •  2.296 Palabras (10 Páginas)  •  526 Visitas

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DECRETO 3019 DE 1989

(Diciembre 26)

DECRETA:

Artículo 1° DEPRECIACIONES HASTA EL AÑO GRAVABLE 1991. La deducción anual por concepto de depreciación, correspondiente a los años gravables 1989 a 1991, inclusive, se rige por las siguientes reglas:

1. Los bienes adquiridos antes de 1989 se seguirán depreciando sobre el costo histórico, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.

2. Los bienes adquiridos a partir de 1989, se podrán depreciar con base en el costo histórico en la forma prevista en el numeral anterior o sobre su valor ajustado por inflación de conformidad con el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 2° VIDA UTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años

Vehículos automotores y computadores 5 años

Parágrafo. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período.

Artículo 3° DEPRECIACION DE LOS ACTIVOS FIJOS AJUSTADOS POR INFLACION HASTA EL AÑO GRAVABLE DE 1991. Para determinar la deducción anual por concepto de depreciación se tomará: para el primer año el valor de adquisición más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de servicio, incluidos los impuestos de ventas, timbre, aduanas e importaciones, y para los años posteriores el costo ajustado a 31 de diciembre del año anterior al gravable el costo así establecido se multiplicará por el porcentaje de ajuste que anualmente señalará el Gobierno de conformidad con los artículos 132 y 868 del Estatuto Tributario, el valor resultante constituye el costo ajustado sobre el cual se aplica la alícuota de depreciación correspondiente.

Cuando el activo fijo se haya adquirido durante el año, el ajuste por inflación se aplicará proporcionalmente al tiempo de su posesión, de acuerdo con el número de meses o fracción de mes que dure la posesión. Si se efectuaren adiciones o mejoras dentro del año, éstas se ajustarán proporcionalmente al número de meses o fracción de mes que hayan estado incorporadas al activo.

Cuando la base para calcular la depreciación sea el costo ajustado por inflación, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

Parágrafo. Para efectos de este Decreto, el porcentaje de ajuste por inflación para determinar el costo ajustado de los activos fijos, será:

Para el año gravable 1989 el 27.99%.

Para el año gravable 1990 el 26.64%.

Artículo 4° CONTABILIZACION DE LA DEPRECIACION DE LOS ACTIVOS FIJOS AJUSTADOS POR INFLACION HASTA EL AÑO GRAVABLE DE 1991. Cuando la deducción por depreciación se solicite sobre el costo del bien ajustado por inflación, para que ésta sea procedente, se deberá registrar en el Estado de Pérdidas y Ganancias un gasto por concepto de depreciación por lo menos igual al solicitado físicamente. En los estados financieros se deberán registrar por separado, el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.

La contabilización de los ajustes se hará de la siguiente manera:

a) AJUSTE DEL ACTIVO.

Débito: A la cuenta del activo.

Crédito: A la cuenta de revalorización del patrimonio (cuenta patrimonial).

b) AJUSTE DE LA DEPRECIACION ACURNULADA.

Débito: A la cuenta de revalorización del patrimonio (cuenta patrimonial).

Crédito: A la cuenta de depreciación acumulada.

Artículo 5° EL AJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS FIJOS IMPORTADOS A CREDITO. Cuando los ajustes por diferencia en cambio, deban registrarse como mayor valor de los activos, la opción de aplicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, sólo será aplicable sobre la parte del costo del activo, excluido el valor de la diferencia en cambio que se haya activado.

Artículo 6° DEPRECIACION EN UN SOLO AÑO PARA ACTIVOS MENORES A PARTIR DE 1990. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a $ 100.000, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

No habrá lugar a ajustar por inflación el costo del activo, en relación con los bienes depreciados en la forma prevista en este artículo.

Artículo 7° ELIMINACION DEL SISTEMA DE DEPRECIACION A TASAS VARIABLES A PARTIR DE 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

Artículo 8° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 1o. Inc. 2o.> Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.

ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o. Incs. 2o.; 3o.; 4o.> Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una

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