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DECRETO 2277

lilio7215 de Diciembre de 2011

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REPUBLlCA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA

DECRETO NÚMERO ,"' 1~55 .DE fZ011

(. 4 A ,2011

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DE C RE T A:

ARTICULO 1°, ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:

Grado

Asignación Básica Escalafón

Mensual

A

595.123 B

659.265 738838

i 1

I 2

765.854 i

.~

812.718 4

3 844.802

898.087

i 5

949.993

~~ 1.063.157

! 8

1.167.812

L

9

1.293.692 ! 10

1.416.500 11

1.617.443 12

1.924.045 13

2.129.772

l L_ 14

2.425.592

ARTICULO 2°, ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO ESCALAFONADOS. A partir del 10 de enero de 2011, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento:

[ . Título Asignación básica

lªach=jl~le~r_____~____________~______~5~46~.~7~6=2________~

tv~·----------------~

Decreto Núm.. :r¡c'./ n'"' 1(' 55 de 2011 Hoja 2

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos

docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media

que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial

para el sector educativo estatal.",

Título

Asignación básica

Técnico Profesional o Tecnólogo

729.336

Profesional Universitario

891.185

..._----~

ARTICULO 3°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A partir del 10 de enero de 2011 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1 ° del presente Decreto.

El instructor no. escalafonado y vinculado antes del 10 de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2011:

Asignación básica mensual

I 11 'LA

1.226.384

111 Y 8

1.054.453

IV'LC

992.695

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 10 de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2011 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2010, incrementada en un tres punto diecisiete por ciento (3,17%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 20 del presente Decreto.

ARTICULO 4°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 10 de enero de 2011, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a.

Rector de escuela normal superior, el 35%.

b.

Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

c.

Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

d.

Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.

e.

Coordinador de institución educativa, el 20%.

f.

Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 n estudiantes, 20% .

.~-----------------------------------------------------------------~

Decreto Nú"'!.e~ '1 "'1 r; 55 de 2011 Hoja 3

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos

docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media

que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial

para el sector educativo estatal".

b.

Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c.

Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d.

Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

ARTICULO 6°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año 2011 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2011 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el JCFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).

PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

ARTICULO 7°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL, DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. A partir del 1 ° de enero de 2011, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, así:

a.

Supervisor o inspector de educación, 40%

b.

Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%

c.

Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.

d.

Vicerrector académico de ITA, 20%.

PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad

Decreto NÚ';1etiCP r'l í; 5 5 de 2011 Hoja 4

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos

docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media

que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial

para el sector educativo estatal».

con el articulo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.

ARTICULO 8°, ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el

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