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CAPITULO III De la Apelación Finalidad de la apelación

RZR00129 de Julio de 2013

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CAPITULO III

De la Apelación

Finalidad de la apelación

Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su confirmación.

Efectos en los que puede admitirse la apelación

Artículo 1.367.- La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.

Consecuencias del efecto suspensivo

Artículo 1.368.- La apelación admitida con efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución; entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieren a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Apelación en asuntos conexos

Artículo 1.369.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido recurso de apelación con efecto suspensivo, hubiere recaído en expediente tramitado por separado, se remitirá al Tribunal de Alzada el expediente respectivo, sin perjuicio de que se envíen las constancias que del otro soliciten las partes.

En los autos que queden en el Tribunal no podrá dictarse resolución alguna que modifique, revoque o en cualquier forma afecte lo acordado en la resolución apelada, mientras el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

Consecuencias del efecto no suspensivo

Artículo 1.370.- La apelación admitida en efecto no suspensivo, posibilita la ejecución de la

resolución apelada.

Sentencia apelada en efecto no suspensivo

Artículo 1.371.- Si fuere sentencia la apelada sin efecto suspensivo, se dejará en el Juzgado copia

certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente

original al Tribunal de Alzada.

Auto apelado en efecto no suspensivo

Artículo 1.372.- Si se trata de apelación sin efecto suspensivo de un auto, el que la admita

ordenará remitir al Tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas

al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes dentro de dos días; en

todo caso el Juez decidirá sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.

Ejecución de resoluciones apeladas

Artículo 1.373.- Para ejecutar la sentencia, definitiva o interlocutoria, apelada sin efecto

suspensivo, se otorgará previamente garantía que podrá consistir en:

I. Hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del Estado;

II. Depósito de dinero en efectivo.

Monto de la garantía

Artículo 1.374.- La garantía será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir;

sus frutos e intereses; la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las

cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la

resolución.

Ejecución sin garantía de sentencias que conceden alimentos, custodia temporal o

convivencia

Artículo 1.375.- Las resoluciones apeladas que concedan alimentos, custodia temporal o

convivencia, se ejecutarán sin necesidad de garantía.

Derecho de otorgar contragarantía

Artículo 1.376.- Otorgada la garantía, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución,

otorgando a su vez, garantía bastante para responder de los daños y perjuicios, pagando el importe

de los gastos de la garantía que se hubiere otorgado.

Apelación con efecto suspensivo de sentencias

Artículo 1.377.- Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la ley

determine lo contrario.

Apelación

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