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CLASIFICACION LEGAL DE LOS CONTRATOS.


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Tareas  •  3.135 Palabras (13 Páginas)  •  267 Visitas

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Guía de clase                      Curso Der. Privado II (Larrañaga)

CLASIFICACION LEGAL DE LOS CONTRATOS.

  1. UNILATERALES Y BILATERALES (art. 1248)

1.-)  Criterio que utiliza el CC para realizar esta clasificación?

  1. Criterio formal

Atiende al número de relaciones obligacionales que surge de cada tipo contractual

  1. Unilateral= impone obligación (deber concreto) a una sola de las partes (donante) Ej. donación simple (art. 1613)

  1. Bilateral= impone obligaciones (deberes concretos) a las dos partes recíprocamente (ambas son deudores y acreedoras) (Ej. compraventa 1661).

Exige que el contrato imponga obligaciones a ambas partes para ser catalogado como bilateral.

B) Insuficiencia del criterio formal (art. 20)

  1. La donación modal (art. 1615) impone obligaciones a las dos partes (donante y donatario).

  1. Cuando el modo es en beneficio del donante, impone obligaciones recíprocas.
  1.  Entonces, debería ser calificada como contrato bilateral y por ende onerosa, de acuerdo al 1249.
  1. Es una conclusión absurda porque la donación es de principio un contrato unilateral donde sólo obliga el donante y además gratuito donde prima el ánimo de liberalidad del donante.
  1.   Si fuera bilateral ¿por qué se prevé expresamente su resolución en el art. 1632 C.C siendo que existe una norma general para todos los bilaterales en lo que atañe a la resolución (art. 1431)?.
  1.  ¿El comodato modal también podrá ser calificado como bilateral y en consecuencia oneroso en virtud de lo dispuesto por el art. 1249 C.C?.
  1.  Otro absurdo porque el comodato es esencialmente unilateral y gratuito (art. 2216).
  1.  ¿Cómo puede afirmarse que el comodato modal sea bilateral siendo que el 2218 señala: “si interviene  algún emolumento pagable por el que recibe la cosa dejará de ser comodato?. Esta norma confirma la unilateralidad.

C.) Criterio sustancial.

  1. El 1248 pensó en los contratos típicamente unilaterales y típicamente bilaterales, ej. la donación simple y la compraventa, PERO NO en la donación modal o el comodato modal.

  1.  La donación modal o el comodato modal no se explican por la vía formal del 1248.
  1. Presentan una ubicación intermedia entre la donación simple y la compraventa, o sea entre el contrato unilateral formal y el bilateral formal.
  1.   El concepto de reciprocidad previsto en la norma ¿soluciona el problema?
  1.  En la donación modal, cuando el donante beneficia al donatario y el modo beneficia al donante ¿existe o no reciprocidad?
  1. ¿Cómo se explica que la doctrina dominante diga entonces que la reciprocidad soluciona el problema de la donación modal?
  1.  ¿Es cierto o falso?
  1.  ¿Es acaso válido explicar la uni o bilateralidad a través de la gratuidad u onerosidad como lo hace la doctrina? ¿No será éste un segundo paso de la explicación correcta?
  1. El 1248 debe ser explicado a través del 1248, del 956 y del 1613.
  1. Cuando el donante se obliga a donar al donatario una estancia de 1.000 hás. y el donatario a construir a favor del donante una barbacoa de 20 mc. ¿existe igualdad en las deudas o gravámenes de las partes? ¿las dos obligaciones están en paridad o tienen el mismo rango de jerarquía? (examinar el art. 1728)
  1. O acaso ¿la obligación del donatario depende de la obligación que asume el donante? ¿Hay o no dependencia unilateral?
  1. En la compraventa, la  obligación del vendedor y la del comprador ¿dependen una de la otra? ¿Hay dependencia recíproca?
  1. ¿Es lo mismo reciprocidad que interdependencia? ¿Es lo mismo reciprocidad simple que dependencia recíproca o bilateral o interdependencia?

2.-) Importancia práctica de esta clasificación.

  1.  Régimen general de la resolución del contrato bilateral por incumplimiento (art. 1431)

  1.  Aplicación para los bilaterales de la excepción de contrato no cumplido, dado que rige el principio de ejecución simultánea de las obligaciones interdependientes.
  1.  Aplicación diferente en cuanto al régimen de los riesgos (art. 1557)
  1. GRATUITOS Y ONEROSOS ART. 1249 C.C.

1.)  Criterio que utiliza el CC para realizar esta clasificación?

  1. Criterio formal

Atiende a la utilidad y al gravamen que se impone a una o a las dos partes.

  1. Gratuito= una parte tiene la utilidad (el beneficio económico) y la otra el gravamen (el sacrificio económico).

  1. Oneroso= ambas reciben la utilidad y también el gravamen.
  1. Insuficiencia del criterio formal.
  1. En la donación modal cuando el modo beneficia al donante, ambas partes reciben la utilidad y ambas el gravamen.
  1. Entonces ¿la donación modal es onerosa? Así la denomina el 1615 ¿Es correcto?. Esto es absurdo porque la donación es esencialmente gratuita, realizada por el donante con ánimo de liberalidad.
  1. El 1249 se aplica sólo a los contratos típicamente gratuitos (ej. donación simple) y a los típicamente onerosos (ej. compraventa).
  1. No explica a la donación modal, que se encuentra en un plano intermedio entre la donación simple y la compraventa. Lo mismo pasa el comodato modal.
  1. ¿Cuál es el concepto que diferencia al contrato gratuito del oneroso?
  1. El concepto de equivalencia ubicado en el 1250 ¿Por qué?
  1. Porque la equivalencia se aplica a la subclasificación de los onerosos en conmutativos y aleatorios.
  1. Tanto los conmutativos y aleatorios que son contratos onerosos deben ser equivalentes.
  1. Entonces, todos los onerosos deben ser equivalentes ¿y los gratuitos? Por oposición sus prestaciones son desequivalentes.
  1. ¿Quién lo dice?
  1. Surge implícitamente del 1249 y 1250 y en particular del 1615.
  1. En la donación modal la norma requiere  ”que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado?
  1.  Entonces las atribuciones patrimoniales o los gravámenes de cada parte deben ser equivalentes atendiendo a sus valores económicos (ej. compraventa, permuta).
  1. En la donación modal, en la que donante dona la estancia y el donatario asume el modo de construirle una barbacoa ¿las atribuciones son equivalentes? y ¿los gravámenes son equivalentes?
  1. En el comodato modal, donde el comodante le presta su casa de la playa al comodatario para que descanse durante un mes y el comodatario debe asumir el costo de la luz y el agua, ¿las atribuciones y gravámenes son equivalentes o desequivalentes?
  1. El criterio formal del 1249 ¿explica la existencia de la donación modal?
  1. Criterio sustancial.
  1. En la donación modal ambas partes resultan gravadas, pero el sacrificio económico del donante y el donatario no resultan económicamente equivalentes.
  1. Entonces, al ser desequivalentes, el contrato es gratuito (art. 1615)

2.-) Equivalencia subjetiva y objetiva.

     a.) 1250: La equivalencia subjetiva es la nota distinta de los contratos onerosos (conmutativo y aleatorios).

     b.)  1615:  La equivalencia objetiva es la nota distintiva de la gratuidad.

  1.  La Ley dice que la conmutatividad existe cuando las prestaciones SE MIRAN como equivalentes, en lugar de exigir que los sean. Basta con que lo miren las partes cono equivalente aunque no lo sean.
  2.  No existe ningún remedio o acción que permita impugnar el contrato por ausencia de equivalencia (objetiva). La lesión (art. 1277) no vicia el contrato. Tampoco se puede pedir la resolución del contrato por onerosidad superviniente.
  3.  El criterio objetivo es utilizado excepcionalmente en el art. 1615 C.C.
  4.  ¿La intención de las partes es decisiva para determinar la equivalencia o no?
  5.  ¿Y la posibilidad de pedir la nulidad del negocio simulado (con un precio vil) no es un remedio?
  6.  ¿El 2187 no abona a favor del criterio objetivo?
  7.  ¿El art. 1615 será una excepción? ¿Cuál es el criterio que se aplica en la ley de relaciones de consumo?

3.) Importancia práctica de esta clasificación.

  1. La protección del contratante que adquiere a título gratuito es menor respecto a quien adquiere a título oneroso (Ej. acción pauliana 1296)

  1. En  el pago de lo indebido (1318) la acción del acreedor no alcanza al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe
  1. La diligencia media resulta menos exigente en los contratos gratuitos (1344, 2065)
  1. Régimen diversos en el mutuo según sea a título oneroso o gratuito (2204, 2236)
  1. Se prohibe donar a los menores y representantes

4) Relaciones entre bilateralidad y onerosidad

  1. “Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos”(1249)
  2. Ambos conceptos ¿se fusionan?
  3. Bilateralidad: tiene en cuenta el vínculo jurídico generado por el contrato y la relación de dependencia recíproca (interdependencia) de las obligaciones
  4. Onerosidad: tiene en cuenta un fenómeno de carácter económico que se produce cuando las atribuciones son equivalentes en valor.
  5.  Si el contrato genera obligaciones interdependientes, su resultado económico es la equivalencia de las atribuciones y de los gravámenes.
  6. ¿Cómo se explica que los contratos unilaterales no siempre son gratuitos?

  1. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS (ART. 1250 C.C)
  1. Conmutativos
  1. El principio conmutativo en matemáticas nos explica que el orden de los factores no altera el producto.
  1. Trasladado al derecho, existe una función simétrica entre las prestaciones de ambas partes.
  1. Se presente un intercambio equilibrado en base a una igualdad económica cierta.
  1.  Equivalencia cierta de las prestaciones tanto al momento de perfeccionamiento como de ejecución.
  1.  Al momento de perfeccionamiento del contrato las partes pueden apreciar con certidumbre el sacrificio que realizan (gravamen) y el beneficio que obtienen (ventaja).
  1. La certeza de la equivalencia se conoce al momento de formación del contrato y también en la etapa de cumplimiento de las obligaciones.
  1. Aleatorios
  1. Alea: acontecimiento incierto “Contingencia incierta de ganancia o pérdida”
  1.  El álea es esencial a ese tipo de contratos (ej. seguros, juego, renta vitalicia) y se aplica a las dos partes por igual, o sea es bilateral.
  1. Existe equivalencia en la aleatoriedad de las consecuencias del negocio (esto es ganar o perder). Esa aleatoriedad es cierta al momento de formación del contrato aunque puede ser incierta en la etapa de ejecución.
  1. Es cierta al momento de formarse el contrato porque existe equivalencia en las posibilidades de ganancia o pérdida de cada parte.
  1. Al momento de la ejecución se sabrá quién ganó o perdió
  1. Ej. seguro de automóvil: al momento de perfeccionamiento ni la empresa de seguro ni el asegurado saben quién ganará o quién perderá económicamente. Si en la etapa de ejecución del contrato, el asegurado no tiene accidentes durante algunos años, será él quien habrá perdido.
  1. PRINCIPALES Y ACCESORIOS (ART. 1251 C.C.).
  1. Principal.
  1. El CC dice que es el que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otro contrato (ej. compraventa, permuta, donación, arrendamiento).
  1. El principal influye sobre el accesorio.
  1. Pero lo accesorio no influye sobre el principal (Excepciones: prenda de cosa ajena hace caducar el plazo (2303); caduca el plazo de la hipoteca cuando el deudor deteriora el bien (2339)
  1. Accesorio
  1. Necesita de un contrato o de una obligación principal para poder surgir (ej. fianza (2105), hipoteca (2339), prenda común (2303), prenda sin desplazamiento (ley 17.228
  2.  El caso típico es el contrato de garantía (hipoteca) cuya función es asegurar el crédito que nace del contrato principal (mutuo).
  1. Existe una dependencia unilateral de lo accesorio respecto a lo principal. Contrato accesorio conexo al principal.
  1. ¿Cómo influye lo principal sobre lo accesorio?
  • El accesorio necesita del principal para poder surgir (ej.la fianza no puede existir por sí sola sino que requiere de un contrato de arrendamiento).
  • El accesorio sigue la suerte del principal (cuando se extingue el principal también se extingue el accesorio y cuando se transfiere un crédito(principal) lleva consigo al negocio accesorio- 1761)

V) CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES (art. 1252)

  1. Consensual.
  1. Obliga por el “simple consentimiento”, o sea por el acuerdo de voluntades sin que exista una “forma especial” para ello. ¿Qué significa el simple consentimiento?

  1. Ese consentimiento “simple”, significa que la voluntad se exterioriza en forma verbal o gestual.
  1. El contrato de arrendamiento “se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes” (1776)
  1. “La permuta se perfecciona por el mero consentimiento” (1770)
  1. El contrato consensual también es formal, sólo que la forma es libre y no reglada o forzada como en los solemnes.
  1. La ley no exige una forma especial. Impera la libertad de forma.
  1. La forma se vincula a la manera de emitir el consentimiento.
  1. Principio del consensualismo que rige en sede contractual; opuesto a la solemnidad que rige en casos indicados por la ley.
  1. Solemne.
  1. “Está sujeto  a las observancia de ciertas formalidades especiales” para la validez del contrato (1252).
  1. Se perfecciona con “las formas especiales requeridas por la ley” (1264)
  1.  “Mientras esas formas no hayan sido llenadas cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato” (art. 1578).
  1. Existe nulidad del contrato “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos” (1560)
  1. De dichas normas se deduce que:
  • Es una forma especial de emitir el consentimiento.
  • Requerida por la ley
  • Para la validez del contrato.
  • Es inderogable y abstracta.
  1. Función de la solemnidad: atiende a la importancia económica de los bienes (ej. compraventa, permuta o donación de inmuebles) ¿Es correcto este fundamento legal?.
  1. También de manera secundaria cumple una función probatoria.
  1. El documento es útil como medio para lograr su inscripción en el Registro
  1.  Ejs. compraventa de bienes inmuebles (1664), donación de inmuebles (1619) renta vitalicia (2183), transacción (2147)
  1. ¿La inscripción en el registro constituye un requisito de solemnidad?.
  1. Forma como requisito de prueba.
  1. El contrato es válido y produce efectos, aunque la ley exige una forma para probar el negocio.

b.)El 2107 en materia de fianza establece que “sólo puede probarse por escrito”, o sea un requisito de prueba, no de solemnidad.

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