CODIGO PENAL MILITAR
tumamaesunaputa30 de Agosto de 2012
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CODIGO PENAL MILITAR
(Libro II - Código de Organización de los Tribunales Militares - Arts. 66 a 129)
(Libro III - Código de Procedimiento Penal Militar - Arts. 130 a 514)
LIBRO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Concepto del delito militar
Artículo 1°.- Constituyen delito militar los actos que este Código, las leyes militares, los bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos del Ejército y la Marina, sancionan con una pena.
Clasificación del delito militar
Artículo 2°.- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en delitos y faltas.
De la configuración y de la penalidad de las faltas, se ocupan los reglamentos del Ejército y la Marina, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20, 27, 61 y 62 de este Código.
La responsabilidad penal militar y los sujetos de ella
Artículo 3°.- Cometen delito militar, los militares, los equiparados y aun las personas extrañas al Ejército y la Marina, siempre que violen las disposiciones contenidas en este Código, las disposiciones especiales de análogo carácter y los bandos que se dicten en tiempo de guerra. Las personas extrañas al Ejército y la Marina serán juzgadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal Ordinario.
La jurisdicción penal militar y los sujetos de ella
Artículo 4°.- Quedan sometidos a la jurisdicción militar, los militares y los equiparados que incurran en un delito militar. Quedan igualmente sometidos a la misma jurisdicción, las personas extrañas al Ejército y la Marina que intervinieran, como coautores o como cómplices, de un delito militar, cometido por militares. En los demás casos, salvo que en los Bandos Militares se disponga otra cosa, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.
De la jurisdicción en los casos de concurrencia real de delitos comunes y militares
Artículo 5°.- En los casos de reiteración, cuando un mismo sujeto, perteneciente al Ejército o a la Marina o extraño a ellos, tenga que responder de delitos comunes y militares, la jurisdicción se determina por el delito más grave, y si por ser de igual gravedad esa determinación no fuera posible, prevalecerá la jurisdicción ordinaria.
La gravedad del delito se infiere, por la gravedad de la pena y si las penas fueren de la misma naturaleza, por la mayor elevación del máximum.
De la jurisdicción en el caso de reiteración ideológica de delitos comunes y militares
Artículo 6°.- Cuando un militar, o una persona ajena al Ejército o a la Marina, cometieran un delito que fuere a la vez militar y civil, el militar será juzgado por la jurisdicción militar y la persona extraña al Ejército o a la Marina por la jurisdicción ordinaria.
De la aplicación del Código Penal
Artículo 7°.- Las disposiciones del libro I del Código Penal Ordinario se consideran complementarias del presente Código, en todo aquello que no hubiere sido objeto de previsiones especiales en el mismo, por modificación, supresión o creación.
Las disposiciones del libro II, siguen la misma regla, y se aplican según lo dispuesto en el capítulo VI, título II del libro I de este cuerpo de leyes (artículos 59 y 60).
La ley penal y de territorio
Artículo 8°.- En territorio ocupado, respecto del delito militar, rigen las disposiciones militares. Los delitos comunes serán juzgados de acuerdo con las leyes del país, en cuanto no se opongan a lo establecido por los Bandos.
De la extradición
Artículo 9°.- No procede la extradición por los delitos militares, excepción hecha del atentado contra la vida del Presidente de la República y de los comprendidos en los incisos 2ª y 3ª del artículo 59.
El principio mencionado, no constituye obstáculo para la entrega del marinero desertor, perteneciente a la marina de guerra.
Tribunales competentes para el otorgamiento o requerimiento de la extradición
Artículo 10.- Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el otorgamiento de una extradición, por delito militar, son los ordinarios. Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el requerimiento de extradición por delito militar, son los militares. En este caso la extradición se solicita, mediante el órgano que corresponda, por los Tribunales ordinarios.
De la extradición en el caso de haberse cometido delitos militares de derecho común
Artículo 11.- Cuando se solicitara la entrega de un sujeto que hubiere cometido delitos militares y delitos de derecho común se concederá la extradición, bajo la promesa, que deben formular las autoridades del país requirente, de que el requerido, no será juzgado por los delitos militares.
La justicia militar constituye una modalidad de la justicia nacional, sin perder por esa causa, su carácter propio de función del mando
Artículo 12.- Los Tribunales militares, no obstante el régimen especial, a que obedecen, y su carácter de órganos de disciplina administrativa, integran el organismo judicial del país y sus resoluciones, se consideran como una emanación de la justicia nacional.
CAPÍTULO II
DE LA CULPABILIDAD
Las penas de la culpa sólo son aplicables a las modalidades que admiten la forma culpable
Artículo 13.- Cuando el Código reprime la culpa y se trata de un delito que reconoce modalidades dolosas y culpables, la disposición sólo se aplica a aquellas figuras que, por su naturaleza, resultan compatibles con la esencia de aquella.
Las personas extrañas al Ejército y la Marina no responden de la culpa en aquellos casos, salvo que se tratara de deberes que éstas se hallaron individualmente obligadas a cumplir.
Error de derecho
Artículo 14.- El error de derecho constituye excusa válida, tratándose de los reclutas, siempre que no hayan vencido a su respecto, el período de instrucción, cuyo término se fijará en los reglamentos.
Se exceptúan de la regla, los delitos previstos en el artículo 59.
CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Las circunstancias atenuantes
Artículo 15.- Atenúan el delito, cuando no hubieren sido expresamente contempladas por la ley, al determinar la infracción, o no fueren inherentes al hecho, las siguientes:
De la embriaguez voluntaria y de la culpable
Primero: La embriaguez voluntaria, que no fuera premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
La embriaguez dejará de considerarse circunstancia atenuante, cuando haya sido especialmente señalada por la ley como elemento central constitutivo del delito.
De la intoxicación
Segundo: Las reglas del inciso precedente, son aplicables a la intoxicación determinada por la ingestión de cualquier estupefaciente.
De la realización de actos meritorios
Tercero: La ejecución de un acto, militarmente de singular distinción, con anterioridad o posterioridad al delito siempre que, en este último caso, fuere anterior a la condena.
Prolongación abusiva del servicio militar
Cuarto: La retención en el servicio más allá del término fijado en la ley o en el contrato, -salvo el caso de guerra o movilización- cuando dicha retención juegue algún rol en la etiología del delito.
Trato irregular
Quinto: La deficiencia del sustento, de la ropa, del alojamiento o del trato, cuando el delito tenga su origen en tales privaciones, salvo que éstas se hallaren impuestas por las circunstancias.
CAPÍTULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Circunstancias agravantes
Artículo 16.- Aumentan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o factores de agravación especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
De la agravación por la presencia del enemigo, de la tropa, o de varios militares
Primero: Cuando el delito se lleva a cabo, frente del enemigo, de la tropa formada, o de varios militares.
De la agravación por la participación de inferiores
Segundo: Cuando se comete con la participación de inferiores.
De la agravación por razón del concierto
Tercero: Cuando se ejecuta por dos o más militares en servicio.
De la agravación por razón de lugar
Cuarto: Cuando se cometa en plaza o puesto sitiado o bloqueado, fuera del territorio nacional, o en buques de la Marina o adscriptos al servicio de la misma, fuera de las aguas jurisdiccionales de la República.
De la agravación por razón del tiempo
Quinto: Cuando se ejecuta en tiempo de guerra o en situación de peligro.
De la agravación por razón del status
Sexto: Cuando se realice con quebrantamiento de la palabra de honor.
De la agravación por razón del comando
Séptimo: Cuando se comete por un Jefe.
De la agravación por razón de la calidad de la víctima
Octavo: Cuando se comete contra los derechos del prisionero de guerra, o de su familia, o de sus servidores o contra un Jefe.
De la agravación por la persistencia en el delito
Noveno: La reincidencia y la habitualidad de delitos militares entre sí, y de los delitos militares previstos en el artículo 59 y delitos de derecho común.
De la agravación por razón de los efectos
Décimo: Cuando el hecho origine la pérdida de una plaza, de un buque, de un lugar, de un convoy, de elementos de defensa, material de guerra, y en general, siempre que por su ejecución se le cause un gran daño al Ejército o a la Marina, o sobrevenga derramamiento de sangre.
CAPÍTULO V
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