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Codigo Penal Militar

96969619 de Junio de 2012

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EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

DECRETA:

LIBRO PRIMERO.

PARTE GENERAL.

TITULO PRIMERO.

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.

ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

ARTÍCULO 4o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5o. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

CAPITULO II.

PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.

ARTÍCULO 7o. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

ARTÍCULO 8o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.

ARTÍCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.

ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.

ARTÍCULO 12. EXCLUSIÓN DE ANALOGÍA. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.

ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.

ARTÍCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.

ARTÍCULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.

ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.

ARTÍCULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

TITULO SEGUNDO.

HECHO PUNIBLE.

CAPITULO I.

DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.

ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.

ARTÍCULO 21. FORMAS DE REALIZACIÓN. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTÍCULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

ARTÍCULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MÍNIMO DE IMPUTACION. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.

CAPITULO II.

DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.

ARTÍCULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delitn consumado.

ARTÍCULO 25. DESISTIMIENTO. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.

Inciso INEXEQUIBLE

CAPITULO III.

DE LA PARTICIPACIÓN.

ARTÍCULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.

ARTÍCULO 27. CÓMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.

ARTÍCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTÍCIPES. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.

Inciso INEXEQUIBLE

CAPITULO IV.

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.

ARTÍCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.

ARTÍCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este código.

ARTÍCULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario.

ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles.

Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.

CAPITULO V.

DE LA AUSENCIA DE

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