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Contabilidad Avanzada

frajagon17 de Septiembre de 2012

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Norma Internacional de Contabilidad nº 27 (NIC 27)

Estados financieros consolidados y separados

Esta Norma revisada sustituye a la NIC 27 (revisada en 2000) Estados financieros consolidados y contabilización de las inversiones en dependientes, y se aplicará en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja su aplicación anticipada.

NIC 27

Norma Internacional de Contabilidad nº 27 (NIC 27)

Estados financieros consolidados y separados

Alcance

1. Está Norma será de aplicación en la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados de un grupo de entidades bajo el control de una dominante.

2. Esta Norma no aborda los métodos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, entre los que se encuentra el tratamiento del fondo de comercio surgido de la combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinación de negocios).

3. En el caso de que la entidad que presente los estados financieros haya elegido, o esté obligada, por las regulaciones locales, a elaborar estados financieros separados, aplicará también esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, entidades controladas conjuntamente y asociadas.

Definiciones

4. Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:

Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.

Una dependiente (o filial) es una entidad controlada por otra (conocida como dominante o matriz). La dependiente puede adoptar diversas modalidades, entre las que se incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales.

Una dominante (o matriz) es aquella entidad que tiene una o más dependientes.

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo, presentados como si se tratase de una sola entidad económica.

Los estados financieros separados son los estados financieros de un inversor, ya sea éste una dominante, un inversor en una asociada o un partícipe en una entidad controlada conjuntamente, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos poseídos por la entidad en la que se ha invertido.

Un grupo es el conjunto formado por una dominante y todas sus dependientes.

Los intereses minoritarios son aquella parte de los resultados y de los activos netos de una dependiente que no corresponden, bien sea directa o indirectamente a través de otras dependientes, a la participación de la dominante del grupo.

El método del coste es un método de contabilización según el cual la inversión se registra por su coste. El inversor reconocerá los ingresos de la inversión sólo en la medida en que se distribuyan las reservas por ganancias acumuladas de la entidad participada, surgidas después de la fecha de adquisición. Los importes recibidos por encima de tales ganancias se considerarán como recuperación de la inversión, y por tanto se reconocerán como una reducción en el coste de la misma.

5. Una dominante o alguna de sus dependientes pueden ser inversores en una asociada o partícipes en una entidad controlada de forma conjunta. En estos casos, los estados financieros consolidados que se elaboren y presenten de acuerdo con esta Norma habrán de cumplir también con lo establecido en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos.

6. Para las entidades a que se refiere el párrafo 5, los estados financieros separados serán los que se elaboren y presenten adicionalmente a los estados consolidados citados en el referido párrafo 5. No será necesario que los estados financieros separados se anexen o acompañen a los estados financieros consolidados.

7. Los estados financieros de una entidad que no tenga dependientes, ni asociadas, ni participación en una entidad controlada de forma conjunta no serán estados financieros separados.

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8. Una dominante que, según el párrafo 10, esté exenta de elaborar estados financieros consolidados, podrá presentar los estados financieros separados como sus únicos estados financieros.

Presentación de los estados financieros consolidados

9. Una dominante, distinta de las descritas en el párrafo 10, elaborará estados financieros consolidados, en los que consolide sus inversiones en las dependientes, de acuerdo con lo establecido en esta Norma.

10. No será necesario que la dominante elabore estados financieros consolidados si, y sólo si:

(a) dicha dominante es, a su vez, una dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquéllos que no tendrían derecho a votar en otras circunstancias, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la dominante no elabore estados financieros consolidados;

(b) los instrumentos de pasivo o de patrimonio neto de la dominante no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados regionales y locales);

(c) la dominante no registra, ni está en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y

(d) la dominante última, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros consolidados, disponibles para el público, que cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera.

11. Toda dominante que elija, de acuerdo con el párrafo 10, no elaborar estados financieros consolidados y elabore solamente estados financieros separados, cumplirá los párrafos 37 a 42 de esta Norma.

Alcance de los estados financieros consolidados

12. En los estados financieros consolidados se incluirán todas las dependientes de la dominante#.

13. Se presumirá que existe control cuando la dominante posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad del poder de voto de otra entidad, salvo que se den circunstancias excepcionales en las que pueda demostrar claramente que tal posesión no constituye control. También existirá control cuando una dominante, que posea la mitad o menos del poder de voto de otra entidad, disponga∗:

(a) de poder sobre más de la mitad de los derechos de voto, en virtud de un acuerdo con otros inversores;

(b) del poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de la entidad, según una disposición legal, estatutaria o por algún tipo de acuerdo;

(c) del poder de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente, siempre que la entidad esté controlada por el mismo;

(d) del poder para emitir la mayoría de los votos en las reuniones del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente, siempre que la entidad esté controlada por el mismo.

14. La entidad puede poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants), opciones de compra de acciones, instrumentos de pasivo o de patrimonio neto que sean convertibles en acciones ordinarias, o bien otros instrumentos similares que, si se ejercen o convierten, podrían dar a la entidad poder de voto, o reducir el poder de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Cuando se esté evaluando si una determinada entidad tiene el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de otra, se tendrá en consideración la

# Si, en el momento de la adquisición, la dependiente cumple los criterios para ser clasificada como mantenida para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, se contabilizará de acuerdo con esa Norma.

∗ Véase también la SIC 12 – Consolidación – Entidades con cometido especial

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existencia y efecto de los derechos de voto potenciales que sean en ese momento ejercitables o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otra entidad. No tendrán la consideración de derechos de voto potenciales ejercitables o convertibles en ese momento los que, por ejemplo, no puedan ser ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido un evento futuro.

15. Al evaluar si los derechos de voto potenciales contribuyen al control, la entidad examinará todos los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales derechos potenciales y cualquier otro acuerdo contractual, considerados aislada o conjuntamente) que afecten a esos derechos potenciales, salvo la intención de la dirección de ejercerlos o convertirlos y la capacidad financiera para llevarlo a cabo.

16. [Derogado]

17. [Derogado]

18. [Derogado]

19. Una dependiente no se excluirá de la consolidación simplemente por el hecho de que el inversor sea una entidad de capital riesgo, una institución de inversión colectiva, como un fondo de inversión u otra entidad análoga.

20. No se excluirá de la consolidación a una dependiente porque sus actividades de negocio sean diferentes a las que llevan a cabo las otras entidades del grupo. Se proporcionará información relevante mediante la consolidación de este tipo de dependientes, y la revelación de información adicional, dentro de los

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