Contrato De Obra: Accion Directa Del Subcontratista. Dictamen De La Abogacía General Del Estado De 28 De Diciembre De 2007 (ref.: A. G. Entes Públicos 66/07). Ponente: Raquel Ramos Vallés.
Isabelguar5 de Mayo de 2013
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CONTRATO CIVIL DE OBRA
36/07 Acción directa contra el comitente.Alcance de la acción directa que el artículo 1.579 del Código Civil atribuye al subcontratista frente al comitente o dueño de la obra.
Posibilidad de que, de acuerdo con la jurisprudencia del TribunalSupremo, el subcontratista se dirige de forma directa y solidaria contra el dueño de la obra, contra el contratista y contra los anteriores subcontratistas.
Aplicación de la mencionada doctrina en el ámbito de la contratación administrativa.
Examen de los requisitos a los que se supedita el ejercicio de la acción del subcontratista.
ANTECEDENTES
En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:
«[…] deseamos plantear la siguiente consulta relativa a la acción
directa que establece el artículo 1.597 del Código Civil a favor de los
subcontratistas frente al dueño de la obra.
Tenemos conocimiento de que el Tribunal Supremo ha concretado
el alcance de dicha acción, estableciendo que cualquier subcontratista
tiene acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y
frente a un subcontratista anterior; responsabilidad que, además, tiene
carácter solidario, pudiendo, por tanto, dirigirse de forma simultánea
contra todos los implicados.
“Siep, S. A.”, ha recibido cierta comunicación enviada por un subcontratista
en la que nos reclama la retención y abono a su favor de una determinada
cantidad, sin otra justificación que la manifestación de impago por parte del contratista principal de la obra. Estimando que dicha comunicación resulta insuficiente para, sin otro trámite, retener el pago de una cantidad devengada a favor del contratista, deseamos conocer el procedimiento adecuado a seguir
teniendo en cuenta que, efectivamente, el subcontratista está asistido de dicha acción.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Se solicita informe sobre el alcance de la acción directa que el artículo
1.597 del Código Civil (CC) atribuye a los subcontratistas frente al dueño
de la obra y, más concretamente, sobre la forma de resolver una reclamación
dirigida a «SIEP,S. A.»,por un subcontratista que solicita la retención y abono a su favor de determinada cantidad, sin otra justificación que la manifestación de impago por parte del contratista principal de la obra.
Con el fin de evacuar la referida consulta, se examinará en primer lugar la caracterización legal y jurisprudencial de la acción directa que el artículo 1.597 CC atribuye al subcontratista frente al dueño de la obra; en segundo lugar, la aplicación de la referida acción directa a los contratos celebrados por «SIEP, S. A.», y, finalmente, el procedimiento y los requisitos exigibles para atender,
en su caso, cualquier reclamación concreta que, al amparo del artículo 1.597 CC, puedan dirigir los subcontratistas a «SIEP, S. A.»
II. El artículo 1.597 CC establece lo siguiente:
«Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente
por el contratista no tienen acción directa contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace lareclamación.»
El precepto transcrito establece una acción directa contra el dueño de
la obra en favor del subcontratista, si bien limitada, cuantitativamente, al
importe que aquél adeude al contratista al tiempo de la reclamación. Como
declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 1997 (Ar. 5474):
«La acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar del deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. Es un eficaz medio de protección del crédito y, tal y como dice la Sentencia de 29 de abril de 1991, una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado –sentencias de 29 de octubre de 1987 (Ar. 7484), 15 de marzo de 1990 (Ar. 1698), 29 de abril de 1991 (Ar.3068), 22 de diciembre de 1992 (Ar.10641), 12 de mayo de 1994 (Ar.
3572) y 2 de julio de 1997 (Ar.5474), entre otras muchas–, que el artículo 1.597 CC establece una excepción al principio de relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1.257 CC, con arreglo al cual “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”. Y ello por cuanto que, existiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta entre éste y ”los que ponen su trabajo y materiales“, según dicción de dicho artículo 1.597, se les concede a éstos acción directa
contra el primero. De no consagrar expresamente el artículo 1.597 esta acción directa contra el dueño de la obra, el subcontratista sólo tendría acción para reclamar frente al contratista, que es con quien únicamente se encuentra vinculado a través del correspondiente contrato.
El fundamento de esta excepción que la acción directa del artículo 1.597 CC
representa frente a la regla general de la eficacia inter partes de los contratos (art. 1.257 CC) se ha vinculado por la doctrina a múltiples justificaciones,
como el principio de equidad, la prohibición del enriquecimiento injusto, la protección del crédito refaccionario, o el principio del Derecho romano con arreglo al cual “el deudor de mi deudor es también deudor mío” (debitor
debitoris meus). Así,autores como García Goyena justificaban la acción directa que consagra el artículo 1.597 CC en la prohibición de enriquecimiento injusto y en el imperio de la equidad, que no consienten que el contratista o el dueño se enriquezcan a expensas de los que con su cooperación personal o de aportación de materiales contribuyen a la ejecución de la obra. Otros autores han entendido que la excepcionalidad del artículo 1.597 CC se funda en la especial consideración que los acreedores refaccionarios han merecido siempre en la ley (v.g., derecho de retención que el artículo 1.600 CC atribuye al que
ejecuta una obra en un bien mueble, preferencia del crédito refaccionario en
los arts. 1.922, 1.923 y 1.927 CC, o protección que las normas sociales otorgan
a los créditos laborales), porque si bien los que ponen su trabajo y sus materiales en la obra son acreedores del contratista, por su relación con la cosa adquieren el concepto de refaccionarios.
El Tribunal Supremo, en las Sentencias de 11 de octubre de 1994 (Ar.7479) y 17 de julio de 1997 (Ar.216/1998), ha considerado admisibles todas las justificaciones anteriormente apuntadas, al señalar que la razón de ser de la norma consagrada en el artículo 1.597 CC y su fundamento hay que buscarla
en “razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera
de refacción,especie de subrogación general derivada del principio de
que ”el deudor de mi deudor es también deudor mío“, etc.» De la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1928 pueden extraerse los presupuestos a los que se supedita el ejercicio de la acción directa del artículo 1.597 CC:
1. Que medie un contrato de obra por ajuste alzado.
2. Que en esa obra ponga su trabajo o materiales un tercero. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, se considera «tercero» al que «interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material, o también como subcontratista»
(sentencias de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994 o 2 de julio de 1997).
3. Que exista un crédito del subcontratista frente al contratista, y una negativa del contratista, expresa o tácita, a satisfacerlo.
4. Que exista también un crédito del contratista frente al comitente o dueño de la obra, limitándose la acción directa que pueda formular el subcontratista contra el dueño de la obra al importe de dicho crédito.
Respecto al alcance subjetivo de la acción directa del artículo 1.597 CC,
es también reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que considera que la responsabilidad del dueño de la obra y del contratista
frente al subcontratista es solidaria, por lo que el subcontratista acreedor
puede dirigirse indistintamente contra el dueño de la obra, contra el contratista,
o contra los subcontratistas anteriores, e incluso contra todos ellos simultáneamente (sentencia de 22 de diciembre de 1999, Ar. 9358).
Efectivamente, el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de marzo de 1990, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997, 28 de mayo de 1999 y 22 de diciembre de 1999) ha declarado que:
«La doctrina de esta Sala, más reciente, resulta interpretadora de la
realidad social, sobre todo del mundo de la construcción, y se muestra
atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios
que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses, a fin
de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la
obra encargada y, a su vez, y consecuentemente con ello, para evitar
situaciones de enriquecimiento injusto.»
Por ello, el Alto Tribunal (sentencias de 28 de mayo de 1999, 6 de
junio de 2000 y 2 de julio de 1997) considera que:
«Una correcta interpretación del precepto, adecuándolo a la realidad
social de los tiempos presentes, obliga a extender la norma al contratista
y también a los subcontratistas anteriores al tercero que pone su trabajo
y materiales, los que cuentan con acción directa frente a todos para
reclamar lo que se le debe en
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